Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacan

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE MICHOACAN

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 1 DE MARZO DE 2011.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el lunes 30 de marzo de 1992.

JAIME GENOVEVO FIGUEROA ZAMUDIO, Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O :

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 155

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE MICHOACAN

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
ARTICULO 1o La presente Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública estatal.

Las relaciones del Ejecutivo del Estado o de sus dependencias con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la administración pública estatal, se sujetarán en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y sólo en lo no previsto a otras disposiciones según la materia que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

ARTICULO 2o Son entidades paraestatales las que se mencionan en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
ARTICULO 3o Las Universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.

Los demás organismos de estructura análoga que existieren, se regirán por sus leyes específicas, en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y de vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, se sujetarán a disposiciones de esta Ley en lo que no se oponga a aquéllas.

ARTICULO 4o Todas las entidades paraestatales del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 5o

Corresponde a los titulares de las dependencias del Ejecutivo, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación, de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la ley.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

ARTICULO 6o

La Secretaría de Finanzas y Administración, la Coordinación de Planeación para el Desarrollo y la Coordinación de Contraloría, tendrán miembros en los órganos de gobierno y en su caso, en los comités técnicos de las entidades paraestatales, También participarán las otras dependencias y entidades en la medida en que tengan relación con el objetivo de la entidad paraestatal de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

Los integrantes de los órganos de gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités, de acuerdo con las facultades que les otorga la ley.

Las entidades paraestatales deberán enviar a sus miembros el orden del día, acompañado de la información y documentación correspondientes, que permitan el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación, con una antelación no menor de cinco días hábiles.

ARTICULO 7o Las entidades paraestatales deberán proporcionar la información y datos que les soliciten las dependencias básicas del Ejecutivo Estatal.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la Secretaría de Finanzas y Administración junto con las Coordinaciones de Planeación para el Desarrollo y de Contraloría, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

ARTICULO 8o Las entidades paraestatales gozarán de autonomía técnica y de gestión para el cabal cumplimiento de sus objetivos y metas señaladas en sus programas

Al efecto, contarán con una administración ágil, eficaz y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y a los demás, que se relacionen con la administración pública estatal, en lo que no se opongan a ésta.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

ARTICULO 9o La Coordinación de Planeación para el Desarrollo, llevará un padrón de las entidades paraestatales que se creen o extingan.

El titular del Poder Ejecutivo procederá a publicar el acuerdo o decreto respectivo, en el Periódico Oficial una vez que se creé, extinga o liquide una entidad.

ARTICULO 10 Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan, atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
CAPITULO II Artículos 11 a 24

DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 11 Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas por ley o decreto del Congreso del Estado o por decreto o acuerdo del Ejecutivo del Estado, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y cuyo objetivo sea:
  1. La prestación de un servicio público o social; o

  2. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

ARTICULO 12 En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso del Estado o por el Ejecutivo Estatal, para la creación de un organismo descentralizado, se establecerán entre otros elementos:
  1. La denominación del organismo;

  2. El domicilio legal;

  3. El objetivo del organismo el que deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 11 de esta Ley;

  4. Las aportaciones y fuentes de recursos, para integrar su patrimonio, así como aquellas que se determinen para su incremento;

  5. La manera de integrar el órgano de gobierno y designar al Director General;

  6. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;

  7. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá además la representación legal del organismo;

  8. Sus órganos de vigilancia, así como sus facultades; y

  9. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.

El órgano de gobierno deberá expedir el Reglamento interior, en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integran el organismo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

El Reglamento Interior deberá inscribirse en el Registro Público de Organismos descentralizados del Estado, que dependerá de la Coordinación de Planeación para el Desarrollo.

En la extinción de los organismos, deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo, fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

ARTICULO 13

Cuando un organismo descentralizado creado por el Ejecutivo, deje de cumplir sus fines o su funcionamiento no resulte ya conveniente, desde el punto de vista de la economía del Estado o del interés público, la Coordinación de Planeación para el Desarrollo atendiendo a la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del Estado la disolución, liquidación o extinción de aquel.

Asimismo, podrá proponer su fusión cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.

ARTICULO 14 La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que podrá ser una junta de gobierno o su equivalente y un Director General.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

ARTICULO 15 El órgano de gobierno se integrará conforme a lo que establezca el respectivo instrumento de creación

Será presidido por el Gobernador del Estado, o por la persona que éste designe y asimismo, se integrará con un representante de la Coordinación de Contraloría, un representante de la Coordinación de Planeación para el Desarrollo, uno de la Secretaría de Finanzas y Administración y los representantes de las dependencias vinculadas con sus objetivos. Deberá procurarse que los miembros del órgano de gobierno pertenezcan a la Administración Pública Estatal.

El cargo de miembro del órgano de gobierno, será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

ARTICULO 16 En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
  1. El Director General del organismo de que se trate;

  2. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por afinidad o por consanguinidad hasta el cuarto grado, con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el Director General;

  3. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;

  4. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio y para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

  5. Los diputados al Congreso del Estado, salvo que siendo presidente de Comisión Legislativa relacionada con el tema, el documento de creación del órgano indique lo contrario, en cuyo caso tendrán derecho a voz, pero no a voto.

ARTICULO 17 El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el instrumento de creación, pero deberá hacerlo, por lo menos trimestralmente.

El propio órgano de gobierno sesionará válidamente, con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente...

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