Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Durango

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE DE 2021.

Ley publicada en el Número Bis del Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 16 de diciembre de 2004.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES S A B E D :

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 57

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A :

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE DURANGO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 83

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2015)

Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés social, reglamentaria en lo conducente del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; y tiene por objeto establecer las bases de organización y funcionamiento de las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado de Durango.
Artículo 2 Las entidades paraestatales serán creadas, según sea el caso, por ley o decreto expedido por el Congreso del Estado o el Titular del Poder Ejecutivo, para atender actividades estratégicas o prioritarias que sean competencia del Estado.
Artículo 3 Son actividades estratégicas o prioritarias, las de interés público o social efectuadas por el Estado, en forma exclusiva o concurrente, orientadas a impulsar al desarrollo integral y sustentable, el crecimiento económico sostenido y equilibrado y una justa distribución del ingreso en la entidad.
Artículo 4 Son entidades paraestatales las siguientes:
  1. Los organismos descentralizados;

  2. Las empresas del Estado o de participación estatal;

  3. Los fideicomisos públicos; y

  4. Aquellas entidades que por su naturaleza no estén comprendidas en la Administración Pública Centralizada.

Artículo 5 Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley:

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2015)

  1. Los órganos constitucionales autónomos;

  2. Las instituciones educativas que cuenten con autonomía legalmente reconocida;

  3. Las comisiones intersecretariales que constituya el Titular del Poder Ejecutivo;

  4. Los organismos de participación ciudadana que se integren con representantes de los sectores públicos, privado y social de la entidad que funcionen permanente o temporalmente.

Estos organismos se regirán por sus leyes específicas. En lo relativo a las acciones de fiscalización superior, control y evaluación del ejercicio de los recursos y de su desempeño, se efectuarán por las Secretarías del ramo y el Congreso del Estado, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 6 Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto

Contarán con órganos de gobierno, de vigilancia y de administración descentralizada, ágil y eficiente que les permita alcanzar los objetivos y metas señalados en el Plan Estatal de Desarrollo, su Programa Institucional y demás programas y acciones que se deriven de éstos.

Artículo 7 Las relaciones del Titular del Poder Ejecutivo y sus dependencias con las entidades paraestatales, se sujetarán a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias y a otras disposiciones según la materia que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2015)

La operación de las entidades paraestatales y su control, vigilancia y evaluación por parte del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, se efectuará en los términos de esta ley, por conducto de las Secretarías de Finanzas y de Administración, la de Contraloría, en el respectivo ámbito de sus atribuciones y por las Secretarías del ramo coordinadoras de sector.

Artículo 8 Para el ejercicio de las atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo en materia de operación, control, vigilancia y evaluación de las entidades paraestatales, el Gobernador del Estado las agrupará por sectores de actividad de la administración pública

Las Secretarías del ramo, cuya competencia sea afín con las entidades paraestatales fungirán como coordinadoras de sector.

Con tal efecto, el Gobernador del Estado emitirá el acuerdo de sectorización respectivo.

Artículo 9 En relación con las Entidades paraestatales, corresponderá a los titulares de las Secretarías del ramo, coordinadoras de sector:
  1. Establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector que le corresponda coordinar;

  2. Coordinar la planeación, programación y presupuestación de conformidad, con los lineamientos generales de gasto y financiamiento previamente establecidos y autorizados;

  3. Conocer la operación y evaluar sus resultados en relación a los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y sus respectivos programas; y

  4. Las demás atribuciones que les confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 10 Las (sic) Secretaría de Finanzas y de Administración tendrá miembros en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales

Por acuerdo del Gobernador del Estado también participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tenga relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate.

Artículo 11 Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás dependencias y entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten así como los que les requieran las secretarías del ramo coordinadoras del sector.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2015)

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la Secretaría del ramo, coordinadora de sector conjuntamente con las Secretarías de Finanzas y Administración y de Contraloría, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.

Artículo 12 La constitución, integración y modificación del patrimonio de las Entidades paraestatales se regirá por lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado, en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 13 La Secretaría de Finanzas y de Administración constituirá, organizará y administrará un Registro Público de Entidades paraestatales.
Artículo 14 La desincorporación de las entidades paraestatales se efectuará por las causas y con las formalidades previstas en la presente Ley.

Por desincorporación, debe entenderse la modificación de su régimen legal mediante las figuras establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 15 El Gobernador del Estado resolverá las dudas o controversias que surjan entre las entidades paraestatales sobre la interpretación y aplicación de sus instrumentos de creación o del acuerdo de sectorización respectivo.
Artículo 16 Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.
CAPÍTULO II Artículos 17 a 30

DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 17 Son organismos públicos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango y la presente Ley, cuyo objeto sea:
  1. La realización de actividades estratégicas o prioritarias;

  2. La prestación de un servicio público o social;

  3. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social; o

    (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  4. La obtención de cualquier otro propósito de beneficio colectivo e interés público.

    (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

    En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

    (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

    Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía estatal o del interés público, la Secretaría de Finanzas y Administración, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Estatal la disolución, liquidación o extinción de aquél. Asimismo podrá proponer su fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.

Artículo 18 En las leyes o decretos que se expidan para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos, los siguientes:
  1. La denominación del organismo;

  2. El domicilio legal;

  3. El objeto del organismo conforme a lo señalado en esta Ley;

  4. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio;

  5. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al Director General así como a los demás servidores públicos del organismo;

  6. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;

  7. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del organismo;

  8. Sus órganos de vigilancia, así como sus facultades;

  9. Las cuotas de participación ciudadana...

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