Ley de las Entidades de la Administracion Publica Paraestatal del Estado de Quintana Roo
LEY DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JULIO DE 2023.
Ley publicada en el Número 4 Extraordinario Bis del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 22 de enero de 2003.
DECRETO NUMERO: 14
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,
D E C R E T A:
LEY DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2013)
Las relaciones del Ejecutivo del Estado o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán, en primer término, a la ley o decreto que los crea y en lo no previsto por éstos, se estará a la presente Ley o sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto por estas últimas, a otras disposiciones según la materia que corresponda. Lodispuesto (sic) en este párrafo se aplicará sin perjuicio de lo prevenido en los párrafos primero y segundo del artículo 13 y en la fracción V y el último párrafo del artículo 22 de esta Ley.
No se consideran organismos auxiliares del poder Ejecutivo, las empresas de participación estatal minoritaria.
Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto de la Legislatura del Estado o del Ejecutivo del Estado, respectivamente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que no cuenten con un capital representado por títulos accionarios u otros documentos similares, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, sujetos a un presupuesto público y creadas con orientación a una actividad o servicio específico prioritario del Estado.
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Empresas de participación estatal mayoritaria.
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Empresas de participación estatal minoritaria.
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El Estado o una o más de sus dependencias, o una o más de otras entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 50% o más, del capital social.
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Desde la constitución de su capital, se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Estado, sin importar la participación proporcional, o
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Al Ejecutivo del Estado corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente.
Por disposición de ley, estas empresas no quedan sujetas al presupuesto de egresos del Estado y no se consideran paraestatales ni forman parte de los órganos auxiliares del Poder Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2013)
En los fideicomisos constituidos por el Estado, la Secretaría de Planeación y Finanzas fungirá como fideicomitente único de la Administración Centralizada.
Se consideran empresas de participación estatal, asimilándose a las mayoritarias o minoritarias, según las proporciones de la participación estatal, las sociedades civiles o mercantiles, así como las asociaciones civiles en las que los asociados sean dependencias o entidades de la administración pública estatal o servidores públicos estatales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas, por lo que estarán regidas por esta Ley.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos, atendiendo sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, queda excluida de la observancia del presente ordenamiento.
Aquellas entidades que además de órganos de gobierno, dirección general y órgano de vigilancia cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes u ordenamientos relativos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2013)
Lo dispuesto en este artículo será aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 13 y en la fracción V y el último párrafo del artículo 22 de esta Ley.
La intervención que conforme a las leyes corresponde al Ejecutivo en la operación de las entidades paraestatales se realizará, salvo en casos excepcionales debidamente acreditados, a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado aquél, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)
Las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o paraestatal podrán participar como miembros en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, incluyendo los comités técnicos de los fideicomisos públicos; un representante de la Secretaría de Finanzas y Planeación deberá participar como miembro de tales órganos de gobierno sin excepción alguna por disposición de esta Ley, aún y cuando no se prevenga en la Ley, decreto o estatuto que cree la entidad paraestatal.
La participación a que se refiere el párrafo anterior, se dará sólo si así lo dispone de manera particular la presente Ley, o bien la ley, decreto o estatuto que cree la entidad paraestatal de que se trate.
Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos de acuerdo con la competencia que les otorga esta Ley.
Los órganos de dirección de las entidades paraestatales deberán enviar a dichos miembros, con una antelación no menor de cinco días hábiles, el orden del día adjunto de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.
Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y, en lo que no se oponga a ésta, a los demás que se relacionen con la Administración Pública del Estado.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2013)
Dicha publicación deberá hacerse en los primeros quince días del mes de enero.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2013)
Los directores generales o quienes realicen funciones similares en las entidades paraestatales, que no soliciten la inscripción en el Registro Público de Entidades Paraestatales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas...
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