Ley para la Enajenacion de Predios de Interes Social

LEY PARA LA ENAJENACION DE PREDIOS DE INTERES SOCIAL

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el jueves 26 de febrero de 1987.

FERNANDO GUTIERREZ BARRIOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente:

LEY :

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE LA FRACCION I DEL ARTICULO 68 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE LA SIGUIENTE

LEY NUMERO 59

PARA LA ENAJENACION DE PREDIOS DE INTERES SOCIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
ARTICULO 1° La presente Ley es de interés público y reglamenta la enajenación de predios propiedad del Gobierno del Estado destinados a usos habitacionales de interés social, así como los de propiedad particular que con la anuencia de los interesados se rijan por estas disposiciones.
ARTICULO 2° Nadie podrá adquirir en propiedad por sí, ni por interpósita persona más de un lote y la extensión superficial de éste no excederá de 200 metros cuadrados, salvo las situaciones que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas por conducto de la Dirección General del Patrimonio del Estado considere excepcionales.
ARTICULO 3° Las personas que adquieran un lote baldío al amparo de esta Ley, deberán construir su casa habitación en un plazo improrrogable de dos años.
ARTICULO 4° Las construcciones que se edifiquen en los lotes a que se refiere esta Ley, deberán ser destinadas para la casa habitación del adquirente

Estos inmuebles durante los dos primeros años contados a partir de la fecha de escrituración, no serán objeto de contratos de arrendamiento ni de comodato.

ARTICULO 5° Los lotes que se enajenen conforme a esta Ley, y las viviendas que en ellos se construyan son inembargables, mientras sean propiedad del adquirente original o sus herederos.
ARTICULO 6° Durante los dos primeros años contados a partir de la fecha de escrituración, los inmuebles adquiridos conforme a esta Ley no podrán enajenarse y sólo podrán gravarse para construir casa habitación

Transcurrido este plazo, los propietarios que hayan cumplido con la obligación de construir su vivienda, podrán enajenar o gravar libremente su inmueble conforme a las disposiciones del Código Civil.

CAPITULO II Artículos 7 y 8

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 7° El Gobernador del Estado, dictará el Acuerdo general que autorice el destino, la enajenación o regularización de predios para fines habitacionales de interés social con sujeción a los programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 8° Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por conducto de la Dirección General del Patrimonio del Estado:
  1. Vigilar la observancia y aplicación de la presente Ley;

  2. Emitir los acuerdos individuales de enajenación de lotes;

  3. Firmar los contratos en favor de los adquirentes;

  4. Sancionar los convenios entre propietarios y colonos para la enajenación o regularización de predios de particulares destinados a usos habitacionales de interés social;

  5. Llevar un registro de solicitudes formuladas y ventas realizadas;

  6. Tramitar y resolver todo lo relativo a las acciones de nulidad y rescisión mediante el procedimiento administrativo que establece esta Ley;

  7. Celebrar convenios de coordinación con el Instituto que promueva la construcción de viviendas en el Estado;

  8. Representar al Gobierno del Estado por conducto del Director General, ante cualquier autoridad como consecuencia de la aplicación de esta Ley;

  9. Fijar el valor de venta de los lotes; y

  10. Las que establezcan otras leyes y demás ordenamientos legales relacionados con la materia.

CAPITULO III Artículos 9 a 18

DE LA ENAJENACION DE LOTES

ARTICULO 9° Pueden adquirir solamente aquellas personas que llenen los requisitos siguientes:
  1. Presentar ante la Dirección General del Patrimonio del Estado, solicitud escrita en la que bajo protesta de decir verdad, se proporcionen los datos requeridos;

  2. Tener modo honesto de vivir, ser mayor de edad y preferentemente jefe de familia;

  3. Ser vecino del lugar de la ubicación del lote, por lo menos un año antes de la solicitud;

  4. No ser propietario de otro inmueble destinado a casa habitación; y

  5. Obligarse a construir y habitar su casa en el plazo de dos años a partir de la fecha de la escrituración.

ARTICULO 10 Cuando varios solicitantes pretendieren el mismo lote, se dará preferencia al que tenga la posesión lícita, si nadie la tuviera se otorgará al jefe de familia que primero hubiere presentado su solicitud y si éstas fueran simultáneas se sortearán.
ARTICULO 11 Para efectuar la enajenación de lotes se levantará previamente un plano del predio, conteniendo numeradas las manzanas y los lotes que han de destinarse a la venta,...

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