Ley Electoral del Estado de Tamaulipas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Anexo Extraordinario Número 4 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el sábado 13 de junio de 2015.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXII-597

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 4
TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

Esta Ley reglamenta lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y las leyes generales aplicables, en relación con:

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2020)

  1. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos y las ciudadanas del Estado;

  2. Los procesos electorales y la función estatal de organizarlos para renovar integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado así como sus Ayuntamientos y

  3. La organización, funcionamiento y competencia del IETAM.

Artículo 2 Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales previstas en la presente Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales, municipales y, en su caso, federales.
Artículo 3 La aplicación de las normas de esta Ley corresponde a las autoridades electorales del Estado de Tamaulipas, en el ámbito de su respectiva competencia.

Serán principios rectores de la función electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, asimismo, en cumplimiento al principio pro persona, la interpretación de la presente Ley se realizará en estricto apego a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución General de la República, así como en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Actos Anticipados de Campaña: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

  2. Actos Anticipados de Precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2020)

  3. Candidato o candidata: el ciudadano o la ciudadana postulados directamente por un partido político o coalición, para ocupar un cargo de elección popular;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2020)

  4. Candidatos o candidatas: a quienes se refieren las fracciones III y V, del presente artículo;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2020)

  5. Candidato o candidata independiente: el ciudadano o la ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2023)

  6. Bis. Candidata o Candidato Migrante: es la persona con ciudadanía tamaulipeca y residencia binacional, que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Nacionalidad, la Constitución Política del Estado, la presente Ley, y demás disposiciones que resulten aplicables, pretende ocupar el cargo de Diputada o Diputado;

  7. Casilla: la mesa directiva de casilla;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2020)

  8. Ciudadanos o ciudadanas: las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  9. Consejo Distrital o Consejos Distritales: el o los Consejos Distritales Electorales del IETAM;

  10. Consejos Electorales: los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Tamaulipas;

  11. Consejo General: el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral de Tamaulipas;

  12. Consejo Municipal o Consejos Municipales: el o los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas;

  13. Constitución del Estado: la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;

  14. Constitución federal o Constitución General de la República: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2023)

  15. Bis. Discapacidad: es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Para los efectos de esta ley se considerará exclusivamente a la discapacidad permanente física y sensorial;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2023)

  16. Ter. Discapacidad Física: es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2023)

  17. Quater. Discapacidad Sensorial: es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas;

  18. Distrito: el distrito electoral uninominal;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2023)

  19. Bis. De la Diversidad Sexual: hace referencia a todas las posibilidades de asumir, expresar y vivir la sexualidad, así como de asumir identidades y preferencias sexuales, distintas en cada cultura y persona. Es el reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas;

  20. IETAM: el Instituto Electoral de Tamaulipas;

  21. INE: el Instituto Nacional Electoral;

  22. Ley: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas;

  23. Ley de Partidos: Ley General...

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