Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE FEBRERO DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el 3 de enero de 1968.

Al margen izquierdo un sello con el escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Ejecutivo.

EMILIO RIVA PALACIO MORALES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA H. XXXVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR LA

LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE MORELOS

Reglamentaria de los Artículos y de la Constitución General de la República.

CAPITULO I Artículos 1 a 5

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1° La presente ley será aplicable en el Estado de Morelos en los negocios del fuero común.

En los asuntos del orden federal, regirá sólo con respecto a los casos exceptuados en la Ley Reglamentaria de los Artículos y constitucionales, relativos al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales y en toda la República en materia federal, así como en los negocios de jurisdicción concurrente de que conozca la autoridad local.

ARTICULO 2° Para el ejercicio profesional en el Estado de Morelos deberán cumplirse todas las condiciones que fija esta Ley.

La Oficina de Profesiones que se establezca vigilará su acatamiento y atenderá las labores de los colegios de profesionales.

ARTICULO 3° Las autoridades y los particulares, las sociedades y las instituciones públicas, antes de otorgar un nombramiento o de conceder una comisión para desempeñar las labores comprendidas en este ordenamiento, se cerciorarán de que la persona por designar tenga título legalmente expedido, de acuerdo con estas disposiciones y su reglamento.
ARTICULO 4° El mismo procedimiento a que se refiere el precepto anterior, deberá seguirse con los peritos y auxiliares de la administración de justicia, así como con todo individuo que preste servicios profesionales a otro.
ARTICULO 5° La sujeción a los deberes que determinan esta ley y su reglamento, no excluye a los profesionales de obedecer las obligaciones que les impongan otras reglas de carácter jurídico, en lo que no se opongan a aquéllos.
CAPITULO II Artículos 6 a 10

PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO

ARTICULO 6° Para los efectos legales, título profesional es el documento otorgado por una institución docente legalmente autorizada, en beneficio de la persona que ha demostrado tener hechos los estudios requeridos por la Ley y haber sido aprobado en el examen profesional que sustente.
ARTICULO 7° Requieren título para su ejercicio las profesiones siguientes:

Actuario.

Astrónomo.

Arquitecto.

Antropólogo, en sus seis carreras: arqueología, antropología, física, lingüística, etnología, antropología social y etnohistoria.

Bacteriólogo.

Biólogo.

Cirujano Dentista.

Contador Público.

Corredor.

Enfermera.

Físico.

(F. DE E., P.O. 17 DE ENERO DE 1968)

Ingeniero en sus distintas categorías: agronomía, civil, topografía, hidráulica, mecánica, electricista, forestal, municipal, sanitaria, minería, metalurgia, petrolera, química y las demás que incluyen o abarquen los programas de estudios de la Universidad Autónoma de Morelos, la Universidad Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional y las Universidades e Institutos de los Estados.

Licenciado en Derecho, en Economía, en Administración de Empresas, en Ciencias Políticas y Administración Pública.

Marino en sus diversas ramas.

Médico Cirujano.

Médico veterinario zootecnista.

Maestro o doctor en ciencias y filosofía y letras.

Notario.

Partera.

Piloto Aviador.

Profesor de educación pre-escolar, primaria y secundaria.

Químico, químico Farmacéutico biólogo, químico metalurgista, químico zimólogo y químico bacteriólogo y parasitólogo, así como otras ramas de esta materia.

Sociólogo.

Trabajador social.

ARTICULO 8° Asimismo, se requiere título para ejercer las profesiones que se consideren dentro de los planes de estudio de las escuelas superiores, técnicas o universitarias, oficiales o reconocidas oficialmente, como carreras completas

Estas profesiones serán determinadas por los reglamentos expedidos por el Poder Ejecutivo, en coordinación con los programas de dichos centros educativos.

ARTICULO 9° El Poder Ejecutivo expedirá los reglamentos de esta ley que deslinden el ejercicio de las profesiones, así como de sus especialidades, y fijen el campo de sus respectivas actividades, previa opinión de los colegios de profesionistas que formularán ante la Oficina de Profesiones.
ARTICULO 10 Para poder ejercer una o diversas especialidades profesionales, será indispensable la autorización de la Oficina de Profesiones creada por este ordenamiento

La aprobación se otorgará cuando la persona interesada demuestre poseer título relativo a una profesión, de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley, y haber efectuado estudios particulares de perfeccionamiento de alguno o algunas ramas de la misma.

CAPITULO III Artículos 11 y 12

REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACERSE PARA OBTENER UN TITULO

(F. DE E., P.O. 17 DE ENERO DE 1968)

ARTICULO 11

Podrá adquirir un título profesional la persona que cumpla con las condiciones siguientes: cursar y ser aprobada en los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional, preparatoria o vocacional, normales y profesionales en los grados y términos que establecen los planes y programas escolares y la Ley Orgánica de la Educación Pública, la Ley de la Universidad Autónoma de Morelos y la demás legislación de instrucción superior.

Antes de otorgar un título al interesado, éste deberá comprobar que prestó un servicio social, de conformidad con los planes de estudio del plantel profesional respectivo y las disposiciones de este ordenamiento.

ARTICULO 12 Las escuelas o instituciones dedicadas a impartir la enseñanza superior y profesional se organizarán sobre las bases generales siguiente (sic):

a).- Para el ingreso a las mismas, será indispensable haber cursado íntegramente la educación vocacional o el bachillerato universitario;

b).- Los planes de estudio, programas o métodos de enseñanza para las escuelas vocaciones, preparatorias y profesionales se formularán enlazándolos sistemáticamente y progresivamente;

c).- Proporcionarán a los educandos los conocimientos científicos teóricos relacionados con el grado académico que cursen y aplicarán dichas enseñanzas en forma práctica para su mejor comprensión;

d).- Instruirán a los estudiantes en sus deberes éticos y sociales y en sus obligaciones y derechos jurídicos vinculados con las actividades técnicas, científicas o artísticas de la profesión de que se trate, con el fin de darle a ésta un sentido social;

e).- Organizarán el servicio social a que se refiere el artículo anterior; y,

f).- Deberán poseer edificio adecuado; disponer de eficaces medios auxiliares de enseñanza y experimentación y tener el número ajustado de profesores debidamente remunerados, procurando que la mayoría sean maestros e investigadores de tiempo completo.

CAPITULO IV Artículos 13 a 23

INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR TITULOS

PRIMERA PARTE

TITULOS EXPEDIDOS EN EL ESTADO DE MORELOS

ARTICULO 13 Se reconocen como planteles de enseñanza preparatoria, vocacional y profesional, de las profesiones enumeradas en los artículos 7° y 8° de esta Ley, los siguientes:
  1. Las escuelas, facultades e institutos de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos;

  2. Las Universidades, escuelas y demás institutos profesionales dependientes del Gobierno del Estado o de la Federación, dentro del territorio de la Entidad; y

  3. Las universidades, escuelas e institutos que hayan obtenido reconocimiento o autorización oficial del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Sólo las instituciones a que se refieren las fracciones anteriores, están autorizadas para expedir títulos profesionales, con arreglo a sus respectivos estatutos y a los requisitos de la presente ley.

SEGUNDA PARTE

TITULOS EXPEDIDOS EN OTRAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA

ARTICULO 14 Los títulos expedidos en el Distrito y Territorios Federales deberán reunir los requisitos de los artículos 10 y 11 de su propia Ley Reglamentaria de los Artículos y Constitucionales.
ARTICULO 15 Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad de la Federación, serán respetados en el Estado de Morelos, conforme a la fracción V del artículo 121 de la Constitución General de la República.

También serán válidos los títulos expedidos por instituciones de educación superior, siempre que su otorgamiento se haya ceñido a las leyes respectivas del Estado donde funcionen.

ARTICULO 16 Para los efectos de los dos preceptos anteriores, la Oficina de Profesiones exigirá al interesado la demostración de que en la entidad respectiva se cumplió con la ley reglamentaria de los artículos y de la Constitución General de la República; y en el caso de que no exista dicho ordenamiento, deberá probarse:
  1. La existencia del plantel;

  2. La identidad del profesionista;

  3. Haber cursado y aprobado los estudios primarios, secundarios, preparatorios o normales y los profesionales; y

  4. El documento que acredite que fue aprobado en el examen profesional correspondiente.

ARTICULO 17 Por ningún concepto se registrarán títulos, ni se revalidarán estudios, expedidos en las entidades de la Federación, que no cuenten con instituciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR