Ley para el Ejercicio de las Profesiones y Actividades Tecnicas en el Estado de Nayarit

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y ACTIVIDADES TECNICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley Publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el Sábado 31 de Enero de 1987.

EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 7029

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXI Legislatura:

DECRETA:

LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y ACTIVIDADES TECNICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de interés público y regirán en el Estado de Nayarit, determinarán cuáles son las profesiones que necesitan título y las actividades técnicas que requieren para su ejercicio mediante diploma, las condiciones que deben llenarse para obtenerlos y las autoridades que los expedirán en los términos del Artículo 5º de la Constitución Federal.
ARTICULO 2o El título profesional y diploma a que se refiere el Artículo anterior, son los documentos expedidos por instituciones públicas o privadas, que tengan reconocimiento de validez oficial, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes.
ARTICULO 3o Las profesiones que requieren título y las actividades técnicas que necesitan diploma para su ejercicio en el Estado, son las que reconozcan respectivamente las Leyes y que de acuerdo con los programas de estudios y grados han creado las Instituciones docentes legalmente reconocidas, y además, por aquellas que en el futuro fueren establecidas.
ARTICULO 4o Toda persona a quien se ha expedido Título Profesional o Diploma de especialidad técnica deberá obtener cédula de ejercicio con efecto de patente, previo registro del título o diploma, el que se otorgará, satisfechos los requisitos del artículo 7º de esta Ley.
ARTICULO 5o Las autoridades del Estado antes de expedir cualquier certificación de registro, o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna profesión o actividad técnica regulada por esta Ley, deberán cerciorarse de que la persona designada posea título profesional o diploma de especialidad técnica debidamente registrada conforme a esta Ley y a otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 6o Las profesiones o actividades técnicas que implican su ejercicio se sujetarán a esta Ley y a las Leyes que regulen esa actividad o profesión, en lo que no se opongan a este ordenamiento

En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas o técnicos con los de la sociedad, la presente Ley tendrá preferencia en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto.

CAPITULO II Artículo 7

CONDICIONES PARA OBTENER UN TITULO PROFESIONAL O DIPLOMA TECNICO

ARTICULO 7o Para obtener un título profesional es necesario haber cursado y aprobado los grados de educación primaria, secundaria, preparatoria o sus equivalentes y profesional de acuerdo a los planes de estudios establecidos en las Leyes Federales o Estatales.

Para obtener un diploma técnico deberá cumplirse con los planes de estudios y grados académicos que señalan las disposiciones Federales o Estatales.

CAPITULO III Artículo 8

INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR TITULOS PROFESIONALES O DIPLOMAS DE TECNICO

ARTICULO 8o Las Instituciones de educación profesional o técnica, autorizadas para expedir de acuerdo a sus ordenamientos títulos profesionales o diplomas de técnicos para efectos de esta Ley, son los siguientes:

A).- La Universidad Autónoma de Nayarit

B).- Las Universidades, Institutos y Escuelas que hayan obtenido u obtengan el reconocimiento y autorización de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal y/o de la Secretaría de Fomento Educativo.

C).- Las Universidades, Facultades, Institutos y Escuelas del sistema de educación federal o estatal dependientes o no de la Federación o del Estado.

En todos los títulos profesionales o diplomas que expidan las Instituciones educativas dentro del Estado, serán certificadas las firmas de quienes las otorguen por el Gobernador del Estado o por el funcionario que éste autorice, a menos que la Ley respectiva no exija este requisito.

CAPITULO IV Artículos 9 a 14

TITULOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES DE OTRAS ENTIDADES

ARTICULO 9o Los Títulos Profesionales expedidos por las Autoridades de la Secretaría de Educación Pública y por otros Estados, serán registrados y sus poseedores legales podrán ejercer la profesión, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus Leyes respectivas de conformidad con la fracción V del Artículo 121 de la Constitución Federal.
ARTICULO 10 El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con las autoridades federales y de otros Estados, para facilitar los trámites del registro y revalidación de estudios.
ARTICULO 11 Por ningún concepto se registrarán estudios de aquellos Estados que no tengan planteles profesionales correspondientes.
ARTICULO 12 Los extranjeros por excepción podrán ejercer las profesiones técnico científicas que son objeto de esta Ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos de las Leyes Federales

Los mexicanos naturalizados que hubieren hecho todos sus estudios superiores en los planteles que autoriza esta Ley, quedarán en igualdad de condiciones para el ejercicio profesional que los mexicanos por nacimiento.

ARTICULO 13 Los Títulos expedidos en el extranjero a mexicanos por nacimiento serán revalidados por la Secretaría de Fomento Educativo siempre que los estudios que comprenda el título profesional sean iguales o similares a los que se impartan en los planteles dependientes del sistema nacional.
ARTICULO 14 Los extranjeros y los mexicanos por naturalización que poseen títulos de instituciones extranjeras de cualquiera de las profesiones que comprende esta Ley podrán:
  1. Ser catedráticos de especialidades que aún no se enseñen o en las que se tenga indiscutible y reconocida competencia.

  2. Ser consultores o instructores destinados al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza y laboratorios de instituciones de carácter esencialmente científicos.

CAPITULO V Artículos 15 y 16

DE LA DIRECCION DE PROFESIONES Y ACTIVIDADES TECNICAS

ARTICULO 15

Dependiente de la Secretaría General de Gobierno funcionará una Dirección que se denominará Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas del Estado de Nayarit, que se encargará de llevar un registro y archivo general de los profesionistas y técnicos del Estado y será el órgano que represente al Ejecutivo del Estado como parte del Consejo Estatal de Educación y ejecute sus acuerdos con el auxilio de las Dependencias Gubernamentales.

ARTICULO 16 Son facultades y obligaciones de la Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas del Estado:
  1. Llevar las hojas de servicio de cada Profesionista y Técnico cuyo título y diploma registren y anotar en el propio expediente las sanciones que se impongan a sus Titulares, el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional o técnico.

  2. Expedir la Cédula personal correspondiente, con efecto de patente para el ejercicio de su profesión o actividad técnica para su identidad en todas sus actividades profesionales.

  3. Llevar la lista de los profesionistas y técnicos que declaren que no ejercen la profesión o disciplina técnica.

  4. Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones que registró de títulos y diplomas y aquellas que sean denegadas.

  5. Llevar un archivo de los datos relativos a la enseñanza técnica profesional, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos.

  6. Anotar los datos relativos a las Universidades, Institutos de Enseñanza Técnico o Escuelas Profesionales extranjeras.

  7. Llevar el control estricto del ejercicio profesional y técnico en el Estado y supervisar que éste sea avalado por los estudios requeridos para su ejercicio.

  8. Llevar el registro de las asociaciones a que se refiere el capítulo VII de esta Ley.

  9. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de esta Dirección.

  10. Las demás que le fijen las Leyes y Reglamentos.

CAPITULO VI Artículos 17 a 32

DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y TECNICO

ARTICULO 17

Se entiende por ejercicio profesional o actividad técnica para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión o actividad técnica aunque solo se trate de simple consulta, o la ostentación del carácter de profesionista o técnico por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquiera otra modalidad, no se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

ARTICULO 18 Para ejercer en el Estado de Nayarit cualquiera de las profesiones o actividades técnicas a que se refieren los artículos 3º y 4º., se requiere :
  1. Ser Mexicano por nacimiento o naturalización y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles.

  2. Poseer Título o Diploma legalmente expedido por Institución del sistema educativo nacional debidamente registrado.

  3. Obtener de la Dirección de Profesiones del Estado de Nayarit patente de ejercicio.

ARTICULO 19 Las...

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