Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 6 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el martes 24 de diciembre de 1963.

FERNANDO LOPEZ ARIAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente

LEY:

NUMERO 101.- La H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68, de la Constitución Política local y en nombre del pueblo, expide la siguiente

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NÚMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

CAPITULO I Artículos 1 a 7

DE LAS PROFESIONES TECNICO-CIENTIFICAS QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO

(REFORMADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002)

ARTICULO 1 Esta Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones tienen por objeto regular el ejercicio de la profesión en la Entidad Veracruzana.

(REFORMADO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

Se entiende por título profesional el documento en formato impreso o electrónico expedido por las instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares cuyos estudios tengan reconocimiento de validez oficial, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes, o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO, G.O. 7 DE FEBRERO DE 2013)

ARTICULO 2 Las profesiones que necesitan título para su ejercicio son las siguientes:
  1. Actuario;

  2. Arquitecto;

  3. Bacteriólogo;

  4. Cirujano Dentista;

  5. Contador;

  6. Corredor;

  7. Enfermera en sus diversas ramas;

  8. Ingeniero en sus diversas ramas;

  9. Licenciado en Derecho;

  10. Notario;

  11. Licenciado en Economía;

  12. Médico Cirujano o Médico en sus diversas ramas;

  13. Médico Veterinario, Zootecnista y Fitotecnista;

  14. Piloto Aviador;

  15. Antropólogo;

  16. Arqueólogo;

  17. Trabajador Social;

  18. Licenciado en Educación Preescolar; licenciado en Educación Primaria; licenciado en Educación Secundaria; licenciado en Educación Especial, en sus diversas especialidades y maestro de Enseñanza Superior, en sus diversas especialidades;

  19. Químico, en sus diversas ramas;

  20. Licenciado en Administración de Empresas;

  21. Licenciado en Ciencias Físicas;

  22. Licenciado en Estadística;

  23. Técnico en Estadigrafia;

  24. Licenciado en Matemáticas;

  25. Licenciado en Psicología;

  26. Licenciado en Biología;

  27. Técnico Dentista;

  28. Técnico de Laboratorio;

  29. Técnico en Seguridad Pública;

  30. Licenciado en Optometría; y

  31. Las demás profesiones establecidas o que hayan sido comprendidas por Leyes Federales o de los Estados.

ARTICULO 3 (DEROGADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002)

(REFORMADO, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 4 El Ejecutivo del Estado expedirá los acuerdos necesarios para deslindar el campo de acción de cada profesión y los límites para el ejercicio de éstas.

(REFORMADO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 5 Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Coordinación de Profesiones, quien la expedirá al probársele previamente:
  1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley; y

  2. Comprobar en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.

ARTICULO 6 En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiera precepto expreso para resolver el conflicto

Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley y a las leyes que regulen su actividad, en lo que se oponga a este Ordenamiento.

ARTICULO 7 Las disposiciones de esta Ley regirán en el territorio del Estado en asuntos del orden común.
CAPITULO I (SIC) Artículo 8

CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL

(REFORMADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002)

ARTICULO 8 Para obtener un título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos previstos por esta Ley y demás leyes aplicables.
CAPITULO III Artículos 9 a 15

INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE DEBEN EXPEDIR LOS TITULOS PROFESIONALES

SECCION I Artículos 9 y 10

TITULOS EXPEDIDOS EN EL ESTADO

(REFORMADO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 9 La expedición de los títulos profesionales, diplomas de especialidad y grados académicos que emitan las instituciones que dependan del Gobierno del Estado o que se encuentren sectorizadas a éste, corresponde al Secretario de Educación, previa certificación de la Unidad de Planeación, Evaluación y Control Educativo de la Secretaría de Educación de Veracruz.

En el caso de la expedición de los títulos profesionales, diplomas de especialidad y grados académicos que emitan las instituciones de educación superior autónomas, se estará a lo dispuesto en su legislación interna.

Para la expedición de los títulos profesionales que emitan las escuelas particulares, se estará a lo dispuesto por la autoridad educativa que hubiese otorgado el Acuerdo de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.

Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, podrán generar y diseñar sus propios formatos impresos de títulos profesionales.

ARTICULO 10 (DEROGADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002)
SECCION II Artículos 11 a 13

TITULOS PROFESIONALES EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE OTRO ESTADO CON SUJECION A SUS LEYES

ARTICULO 11 (DEROGADO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 12 (DEROGADO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 13 Por ningún concepto se registrarán títulos, ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes.
SECCION III Artículos 14 y 15

REGISTRO DE TITULOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO

(REFORMADO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 14 Los extranjeros podrán ejercer en el Estado las profesiones que regula la presente Ley, siempre que lo autorice la Coordinación de Profesiones.
ARTICULO 15 Los extranjeros que posean título de cualesquiera de las profesiones que comprenda esta Ley, sólo podrán:

(REFORMADA, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

  1. Ser profesores de especialidades que aún no se enseñen o en las que acrediten indiscutible y señalada competencia, en concepto de la Coordinación de Profesiones.

  2. Ser consultores o instructores destinados al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza civil o militar, y laboratorios o institutos de carácter esencialmente científico; y

  3. Ser directores técnicos en la explotación de los recursos naturales del Estado, con las limitaciones que establece la Ley Federal del Trabajo y demás relativas.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

CAPITULO IV Artículos 16 y 17

DE LA COORDINACIÓN DE PROFESIONES

(REFORMADO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 16 La Coordinación de Profesiones de la Secretaría de Educación de Veracruz se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los Colegios de Profesionales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 17 Son facultades y obligaciones de la Coordinación de Profesiones:
  1. Autorizar a los extranjeros el ejercicio de las profesiones que regula la presente Ley;

  2. Llevar a cabo el registro de los Colegios de Profesionales y la cancelación del mismo, cuando no cumplan las disposiciones de esta Ley;

  3. Expedir autorización a los pasantes y profesionales cuyo título se encuentre en trámite para ejercer en la rama correspondiente;

    (REFORMADA, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

  4. Registrar ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, los títulos profesionales electrónicos de las escuelas públicas y particulares, dependientes y sectorizadas a la Secretaría de Educación de Veracruz, y

    (REFORMADA, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

  5. Las demás que fijen las leyes, el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación de Veracruz y las demás disposiciones relativas y aplicables.

CAPITULO V Artículos 18 a 35

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

(REFORMADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002)

ARTICULO 18 Se entiende por ejercicio profesional para los efectos de esta Ley, la realización habitual o prestación, a título oneroso o gratuito, de un servicio propio de cada profesión.
ARTICULO 19 Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones técnico-científicas a que se refieren los artículos 2 y 3, se requiere:
  1. Ser mexicano por nacimiento o naturalización, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles.

  2. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado de acuerdo con esta Ley.

    (REFORMADA, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

  3. Obtener ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, patente de ejercicio.

  4. Para los profesionales no avecindados en el Estado, sólo se requiere la presentación de su patente de ejercicio expedida por la Dirección General de Profesiones, o por la correspondiente Dependencia, de otra Entidad.

    (ADICIONADA, G.O. 31 DE AGOSTO DE 1974)

  5. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar...

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