Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Oaxaca
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE OAXACA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 18 de Marzo de 1989.
HELADIO RAMIREZ LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA H. QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
LA QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE OAXACA.
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Regular el ejercicio de la actividad profesional.
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Determinar las profesiones que requieren título legalmente expedido para ser ejercidas.
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Establecer las normas y el procedimiento para el registro del título profesional y la obtención de la cédula con efectos de patente correspondiente.
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El registro y reconocimiento de los colegios y asociaciones de profesionistas.
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Señalar las infracciones, responsabilidades y sanciones administrativas en que se incurra por violación o incumplimiento de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por patente, la autorización expedida por la autoridad competente para el ejercicio profesional.
ACTUARIO
ADMINISTRACION DE EMPRESAS
ADMINISTRACION PUBLICA
AGRONOMIA
ANTROPOLOGIA
ARQUITECTURA
BIBLIOTECOLOGIA
BIOLOGIA
CIENCIAS DE LA COMPUTACION
CIENCIAS DEL MAR
CIENCIAS POLITICAS
CIENCIAS QUIMICAS
CONTADURIA PUBLICA
DERECHO
ECONOMIA
ENFERMERIA
FARMACIA
FILOSOFIA
FISICA
GEOFISICA
GEOLOGIA
INGENIERIA
INFORMATICA
LABORATORIO CLINICO
MEDICINA
NUTRIOLOGIA
OCEANOGRAFIA
ODONTOLOGIA
PEDAGOGIA
PILOTO AVIADOR
PROFESOR DE EDUCACION PRIMARIA
PROFESOR DE EDUCACION PREESCOLAR
PSICOLOGIA
RELACIONES INTERNACIONALES
SOCIOLOGIA
TRABAJO SOCIAL
VETERINARIA Y ZOOTECNIA
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2010)
OPTOMETRÍA.
DEL REGISTRO DEL TITULO PROFESIONAL Y LA EXPEDICION DE LA CEDULA PROFESIONAL CON EFECTOS DE PATENTE.
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Que su expedición, por la Institución u Organismo se haya hecho conforme a la Ley.
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Que el titular de dicho documento acredite haber cumplido con los requisitos académicos y legales, que respecto a la titulación profesional, establecen las leyes, estatutos, planes y programas de estudio de las Instituciones u Organismos que impartan educación profesional reconocida por el Estado.
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Que el interesado haya cumplido con el servicio social obligatorio; y
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Los demás que señale esta Ley y su reglamento.
RECONOCIMIENTO DE LOS TITULOS, CEDULAS PROFESIONALES O SUS EQUIVALENTES EXPEDIDOS EN LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA. EN EL DISTRITO FEDERAL Y EN EL EXTRANJERO.
DE LA COORDINACION DE PROFESIONES.
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La vigilancia del ejercicio profesional;
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Registrar los títulos profesionales y las constancias de los pasantes a que se refiere esta Ley;
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Registrar los documentos que acrediten los estudios de especialidad, maestría y doctorado;
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Expedir la Cédula Profesional con efectos de patente;
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Autorizar el ejercicio profesional, en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;
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Registrar los Colegios y Asociaciones de profesionistas;
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Registrar las Instituciones u Organismos que impartan educación profesional en el Estado;
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Cancelar el registro de los títulos, Cédulas Profesionales y las autorizaciones a que se refieren las fracciones anteriores conforme a la Ley;
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Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, todos los registros y autorizaciones a que se refiere esta Ley; así como las denegaciones y cancelaciones de los mismos.
El Registro, Autorizaciones, Denegaciones y Cancelaciones serán públicos; los encargados permitirán a las personas que lo soliciten que se enteren de las inscripciones contenidas en los libros respectivos, teniendo la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en dichos libros y que hayan sido solicitadas.
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Llevar un control de...
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