Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Oaxaca

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE OAXACA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 18 de Marzo de 1989.

DECRETO NUM. 185,

HELADIO RAMIREZ LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA H. QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

LA QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A :

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE OAXACA.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés social; es de aplicación en todo el territorio del Estado y tiene por objeto:
  1. Regular el ejercicio de la actividad profesional.

  2. Determinar las profesiones que requieren título legalmente expedido para ser ejercidas.

  3. Establecer las normas y el procedimiento para el registro del título profesional y la obtención de la cédula con efectos de patente correspondiente.

  4. El registro y reconocimiento de los colegios y asociaciones de profesionistas.

  5. Señalar las infracciones, responsabilidades y sanciones administrativas en que se incurra por violación o incumplimiento de esta Ley.

ARTICULO 2o El ejercicio profesional es la actividad que, remunerada o gratuitamente, realiza la persona que habiendo cursado una determinada carrera, obtiene el título y cédula profesional con efectos de patente correspondiente, y excepcionalmente la realizada por quienes aún cuando no reúnen dichos requisitos, están facultados para ejercer en los términos de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por patente, la autorización expedida por la autoridad competente para el ejercicio profesional.

ARTICULO 3o El ejercicio profesional autorizado en el ámbito estatal, es libre; no tendrá impedimento alguno siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Oaxaca y las leyes aplicables.
ARTICULO 4o Se entiende por título profesional, el documento expedido por Instituciones del Estado, descentralizadas o Instituciones que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluído los estudios correspondientes, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 5o Las profesiones que para su ejercicio requieren título en el Estado, son las siguientes:

ACTUARIO

ADMINISTRACION DE EMPRESAS

ADMINISTRACION PUBLICA

AGRONOMIA

ANTROPOLOGIA

ARQUITECTURA

BIBLIOTECOLOGIA

BIOLOGIA

CIENCIAS DE LA COMPUTACION

CIENCIAS DEL MAR

CIENCIAS POLITICAS

CIENCIAS QUIMICAS

CONTADURIA PUBLICA

DERECHO

ECONOMIA

ENFERMERIA

FARMACIA

FILOSOFIA

FISICA

GEOFISICA

GEOLOGIA

INGENIERIA

INFORMATICA

LABORATORIO CLINICO

MEDICINA

NUTRIOLOGIA

OCEANOGRAFIA

ODONTOLOGIA

PEDAGOGIA

PILOTO AVIADOR

PROFESOR DE EDUCACION PRIMARIA

PROFESOR DE EDUCACION PREESCOLAR

PSICOLOGIA

RELACIONES INTERNACIONALES

SOCIOLOGIA

TRABAJO SOCIAL

VETERINARIA Y ZOOTECNIA

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2010)

OPTOMETRÍA.

ARTICULO 6o La Coordinación de Profesiones, dependiente de la Dirección de Cultura y Bienestar Social del Gobierno del Estado, es la autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley.
CAPITULO II Artículos 7 a 9

DEL REGISTRO DEL TITULO PROFESIONAL Y LA EXPEDICION DE LA CEDULA PROFESIONAL CON EFECTOS DE PATENTE.

ARTICULO 7o Para que un título profesional pueda ser registrado por la Coordinación de Profesiones, será necesario que se cumplan las condiciones y requisitos siguientes:
  1. Que su expedición, por la Institución u Organismo se haya hecho conforme a la Ley.

  2. Que el titular de dicho documento acredite haber cumplido con los requisitos académicos y legales, que respecto a la titulación profesional, establecen las leyes, estatutos, planes y programas de estudio de las Instituciones u Organismos que impartan educación profesional reconocida por el Estado.

  3. Que el interesado haya cumplido con el servicio social obligatorio; y

  4. Los demás que señale esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 8o No se negará el registro de un título profesional, cuando se hayan satisfecho las condiciones exigidas por el artículo anterior, a excepción de los casos en que exista mandamiento expreso de autoridad competente.
ARTICULO 9o Registrado el título profesional, se procederá a la expedición de la correspondiente cédula profesional con efectos de patente.
CAPITULO III Artículos 10 y 11

RECONOCIMIENTO DE LOS TITULOS, CEDULAS PROFESIONALES O SUS EQUIVALENTES EXPEDIDOS EN LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA. EN EL DISTRITO FEDERAL Y EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 10 Los Títulos y Cédulas Profesionales expedidos en los Estados de la República o en el Distrito Federal, serán reconocidos de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución Federal, y a sus titulares les serán reconocidos todos los derechos y les corresponderán todas las obligaciones que para los profesionistas establecen las leyes.
ARTICULO 11 Para que un título, Cédula Profesional o sus equivalentes expedidos en el extranjero sean reconocidos y su titular esté en la posibilidad de ejercer su profesión, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por la Ley.
CAPITULO IV Artículo 12

DE LA COORDINACION DE PROFESIONES.

ARTICULO 12 Corresponde a la Coordinación de Profesiones, la aplicación de la presente Ley y su Reglamento; y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
  1. La vigilancia del ejercicio profesional;

  2. Registrar los títulos profesionales y las constancias de los pasantes a que se refiere esta Ley;

  3. Registrar los documentos que acrediten los estudios de especialidad, maestría y doctorado;

  4. Expedir la Cédula Profesional con efectos de patente;

  5. Autorizar el ejercicio profesional, en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;

  6. Registrar los Colegios y Asociaciones de profesionistas;

  7. Registrar las Instituciones u Organismos que impartan educación profesional en el Estado;

  8. Cancelar el registro de los títulos, Cédulas Profesionales y las autorizaciones a que se refieren las fracciones anteriores conforme a la Ley;

  9. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, todos los registros y autorizaciones a que se refiere esta Ley; así como las denegaciones y cancelaciones de los mismos.

    El Registro, Autorizaciones, Denegaciones y Cancelaciones serán públicos; los encargados permitirán a las personas que lo soliciten que se enteren de las inscripciones contenidas en los libros respectivos, teniendo la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en dichos libros y que hayan sido solicitadas.

  10. Llevar un control de...

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