Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Chiapas

LEY PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado Chiapas, el miércoles 6 de diciembre de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 27, fracción I, 42, fracción XV, y 44 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 8º, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; y,

Considerando

.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente

Decreto por el que se Expide la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 142
Capítulo Único Artículos 1 a 5

Del Ámbito de Aplicación, Principios, Objeto y Sujetos de la Ley

Artículo 1° La presente Ley es reglamentaria del artículo 5°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Chiapas

Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular el ejercicio profesional en la entidad, en asuntos del orden común.

Para lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente, lo dispuesto por el Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, vigentes en el Estado y, por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 2° Esta Ley, se interpretará y aplicará de acuerdo con los siguientes principios de ética profesional:
  1. Honradez,

  2. Honestidad,

  3. Estudio permanente,

  4. Eficiencia,

  5. Cortesía,

  6. Probidad,

  7. Independencia,

  8. Discreción

  9. Equidad en el cobro de honorarios,

  10. Puntualidad; y,

  11. Solidaridad.

En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad en general, la presente Ley, será interpretada a favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto en la presente Ley, a excepción de aquellas conductas que estén tipificadas como delito en la legislación correspondiente.

Artículo 3° La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer los requisitos que deben cumplirse para ejercer las profesiones que requieren título y cédula profesional;

  2. Regular a las instituciones facultadas para expedir títulos;

  3. Establecer las funciones del Órgano del Gobierno del Estado, encargado de la política educativa en materia del ejercicio profesional;

  4. Crear el Registro Profesional Estatal;

  5. Normar la intervención de los colegios de profesionistas e instituir el Registro Estatal de Colegios Profesionales;

  6. Establecer las funciones del Consejo de Profesiones;

  7. Regular a la Comisión;

  8. Determinar mecanismos de certificación profesional;

  9. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación de servicio social; y,

  10. Establecer el procedimiento para realizar visitas de inspección, y las sanciones correspondientes por las infracciones que se cometan en materia de profesiones.

Artículo 4° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Acta de Examen Profesional.- Documento que acredita haber terminado los estudios profesionales necesarios, y haber aprobado el examen profesional correspondiente.

  2. Cédula Profesional.- Documento expedido por la Dirección General de profesiones, con efectos de patente, que valida el registro del título profesional respectivo, y que será tramitada en la Unidad Administrativa a solicitud de parte interesada, previo pago de derechos.

  3. Certificación Profesional.- Acto mediante el cual un profesionista se somete a un proceso de evaluación para hacer constar públicamente, que posee los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para ejercer su profesión, especialidad o grado académico, por un período determinado.

  4. Colegio de Profesionistas.- Asociación Civil integrado por profesionistas titulados, con cédula profesional con efectos de patente y registro profesional Estatal, de una misma rama profesional, registrados ante Ia Secretaría de Educación del Estado y la Secretaría de Educación Pública.

  5. Comisión.- A la Comisión de Fomento a la Calidad de la Educación Superior. Es el órgano consultor que se encargará de coadyuvar con los organismos certificadores propuestos o reconocidos por alguno de los colegios de cada rama profesional de acuerdo a su normatividad interna.

  6. Consejo de Profesiones.- Órgano de consulta, opinión y coordinación, coadyuvante en la vigilancia y superación del ejercicio profesional.

  7. Diplomado de Especialidad.- Documento que acredita estudios de especialidad, posteriores a la obtención del título profesional.

  8. Ejercicio Profesional.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio profesional, al acto realizado a título oneroso o gratuito, o a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aún de simple consulta o de la ostentación del carácter de profesionista por cualquier medio publicitario, salvo cualquier acto realizado en casos graves con el propósito de auxilio inmediato que no se considerará como ejercicio profesional.

  9. Grado Académico de Maestría o Doctorado.- Documento que acredita estudios posteriores a la obtención de la licenciatura; título profesional, de maestría o doctorado.

  10. Ley.- Ley para el Ejercicio Profesional para el Estado de Chiapas.

  11. Órganos Certificadores.- Son los colegios de profesionistas debidamente constituidos conforme a esta Ley, y en su caso, la asociación civil reconocida y avalada por el colegio de una rama profesional de carácter científico o profesional, competentes para evaluar los conocimientos, habilidades y destrezas de los profesionistas aspirantes a la certificación o recertificación profesional respectiva, con base a los lineamientos establecidos en esta Ley.

  12. Peritos.- Profesionista titulado, técnico o especialista en la ciencia, arte, materia o idioma, con cédula profesional o constancia oficial, integrante de un Colegio de Profesionistas del Estado, de la rama afín y, con registro ante las instancias que correspondan.

  13. Profesión.- Formación académica de nivel técnico o superior, adquirida y comprobada mediante el cumplimiento de programa de estudio.

  14. Profesionista.- Persona física, que cuenta con título legalmente expedido, y con cédula profesional para ejercer una profesión o con autorización para ejercer una especialidad o grado académico, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

  15. Recertificación Profesional.- Acto mediante el cual un profesionista certificado, refrenda sus conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes al final del período señalado por el Organismo Competente.

  16. Servicio Social.- Es el trabajo de carácter temporal, individual o colectivo; mediante, o sin retribución, que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el estado.

  17. Título Profesional.- Documento expedido por instituciones educativas con validez oficial, que formen parte del sistema educativo Nacional o Estatal, a favor de las personas que han concluido los estudios de educación media superior y superior en sus diferentes niveles.

  18. Unidad Administrativa.- Órgano de la Secretaría de Educación del Estado competente en materia de Educación Superior y, del ejercicio profesional.

Artículo 5° El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, no exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras obligaciones que le imponga una Ley Federal, Estatal o Municipal.
Título Segundo Artículos 6 a 38

De Las Profesiones

Capítulo Primero Artículos 6 a 9

De las Profesiones que Requieren Título para su Ejercicio

Artículo 6°

Las profesiones que requerirán para Ejercer en el Estado de Chiapas, título y cédula profesional debidamente registrados ante la Unidad Administrativa, son las que se imparten en las instituciones de educación media superior y superior, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, al Sistema Educativo Estatal, y reconocidas por la Secretaría de Educación del Estado, así como, en el caso de los extranjeros, que cumplan con los requisitos establecidos en los ordenamientos reglamentarios del artículo 5°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados o convenios internacionales.

Artículo 7° Estas profesiones serán determinadas conforme a las normas que expidan las autoridades competentes con relación a los planes de estudio de dichas Instituciones, legalmente autorizadas por el Gobierno del Estado de Chiapas, y por la autoridad de la entidad federativa.
Artículo 8°

El Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Unidad Administrativa correspondiente, oyendo el parecer de los colegios de profesionistas y de las comisiones técnicas estatales que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como, el de las ramas correspondientes y, los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.

Artículo 9° Los peritos profesionales, para ejercer en el estado deberán estar registrados en la Unidad Administrativa correspondiente.
Capítulo Segundo Artículos 10 a 15

De los Títulos Profesionales

Artículo 10

El título profesional, se expedirá a favor de las personas que...

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