Ley de Ejecucion de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad, para el Estado de Oaxaca

LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PRIVATIVAS Y MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de enero de 1973.

FERNANDO GOMEZ SANDOVAL, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

LA XLVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

LEY DE EJECUCION DE SANCIONES PRIVATIVAS Y MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, PARA EL ESTADO DE OAXACA.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 117

I

OBJETO.

(REFORMADO, P.O. 23 SEPTIEMBRE DE 2000)

Artículo 1o Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas por las Autoridades Judiciales en el Estado, conforme a las disposiciones Constitucionales y a las Leyes aplicables.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 SEPTIEMBRE DE 2000)

II

DE LA COMPETENCIA

(REFORMADO, P.O. 23 SEPTIEMBRE DE 2000)

Artículo 2o

Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria de Protección Ciudadana, la Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de la Libertad, impuestas por la Autoridad Judicial o el Consejo de Tutela en el Estado; el control, administración y dirección de cada uno de los establecimientos destinados al cumplimiento de las Sanciones Privativas y Restrictivas de Libertad, de las Instituciones de Prevención y la Atención Especializada que se otorgue al infractor desde el momento de su aprehensión.

En los términos de los Convenios que el Ejecutivo celebre con el Gobierno Federal también podrán ser recluidos en dichos establecimientos los reos del fuero federal.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

Artículo 2o. Bis

(A).- La Secretaria de Protección Ciudadana, a través de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, aplicará las disposiciones contenidas en la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

Artículo 2o. Bis

(B).- Para los efectos de esta Ley, la Dirección de Prevención y Readaptación Social, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Crear, organizar, dirigir y administrar los Centros de Custodia y de Readaptación Social en el Estado:

  2. Expedir normas y demás disposiciones de orden interno por las que habrán de regirse los Centros, así como vigilar su cumplimiento;

  3. Custodiar a toda persona que fuere privada de su libertad por órdenes de los Tribunales Judiciales del Estado o Autoridad competente, desde el momento de su ingreso, así como a su traslado, a otras instituciones en los casos previstos por esta Ley, ya sea por conducto de su personal o con apoyo de los cuerpos de seguridad pública;

  4. Llevar el registro de todas las personas privadas de la libertad, incluyendo sus generales y los datos sobre el delito o delitos cometidos, así como el diagnóstico de su personalidad, de acuerdo a los estudios que les hubiesen practicado después de dictado el auto de formal prisión;

  5. Clasificar a los internos a fin de aplicar a cada uno el tratamiento individualizado que corresponda, de acuerdo al sistema progresivo técnico;

  6. Aplicar y vigilar el tratamiento adecuado para inimputables;

  7. Conocer invariablemente las quejas del Ministerio público, los internos, sus familiares o defensores sobre el tratamiento de que sean objeto en los Centros de reclusión;

  8. Otorgar a los internos los beneficios ha (sic) que se hayan hecho acreedores, en los términos de esta Ley;

  9. Supervisar la vigilancia a que estarán sujetas las personas que gocen de los beneficios señalados en esta Ley;

  10. Determinar los lugares donde deberán quedar recluidos los inculpados o reos sordomudos, ciegos, farmacodependientes, de mayor peligrosidad o enfermos mentales, contagiosos y graves, aplicándoles el tratamiento que se estime adecuado;

  11. Supervisar la vigilancia ha (sic) que serán sometidas las personas sujetas a tratamiento de deshabituación, desintoxicación, confinamiento, prohibición de ir a un lugar determinado y vigilancia de Autoridad;

    (F. DE E., P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)

  12. Adoptar las medidas más convenientes para la prevención y disminución de la delincuencia en los centros penitenciarios, coadyuvando con las demás Instituciones en la política criminal que implemente el Ejecutivo del Estado, tanto en lo que se refiere a la prevención del delito como en lo que atañe al tratamiento del interno, procurando realizar investigaciones de carácter criminológico para este fin;

  13. Seleccionar y capacitar al personal de los centros del Sistema Penitenciario Estatal en todos sus niveles de acuerdo a la Ley de la materia; y

  14. Ejecutar las demás penas y medidas de seguridad o las funciones que ésta u otras leyes le asignen.

    III

    DEL PERSONAL PENITENCIARIO

ARTICULO 3o Los establecimientos estarán a cargo de un Director y del personal técnico administrativo y de vigilancia necesario (sic)

En cada establecimiento existirá un Consejo Técnico Consultativo.

ARTICULO 4o El Director tendrá a su cargo el gobierno, la vigilancia y administración del establecimiento, cuidará la aplicación del Reglamento Interior y adoptará todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 5o El Consejo Técnico ejercerá las funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria, la aplicación de la retención y, en general, el cumplimiento de esta Ley

Además, el Consejo podrá sugerir a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

ARTICULO 6o El Consejo Técnico será presidido por el Director del establecimiento o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas y se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, pudiendo además formar parte del mismo asesores ajenos al personal que tendrán derecho de voz, pero no de voto

En todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista.

ARTICULO 7o El personal penitenciario de todos los grados, deberá ser seleccionado escrupulosamente, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud y capacidad profesional del mismo, dependerá en forma esencial el éxito o el fracaso del sistema.
ARTICULO 8o Formarán parte del personal los especialistas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.
ARTICULO 9o El personal de vigilancia, además de su vocación para el servicio, deberá ser objeto de un programa de formación especializada y aprobar el examen teórico-práctico a que se le sujete

El Ejecutivo del Estado promoverá desde luego la organización de los cursos de especialización mencionados.

ARTICULO 10 Para la designación del personal directivo, técnico y administrativo se dará preferencia a quienes además de su aptitud personal y de su calidad profesional, acrediten haber realizado estudios para un segundo título o diploma en materia penitenciaria.
ARTICULO 11 El personal de custodia deberá estar organizado conforme a las reglas de la disciplina penitenciaria, a fin de mantener entre el mismo las categorías y el orden necesarios.
ARTICULO 12

El Director de cada establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su función, por su carácter, su capacidad administrativa, su formación adecuada y sus conocimientos y experiencias en la materia y dedicarse exclusivamente a su función oficial, en el sentido de que ésta es incompatible con el desempeño de la abogacía postulante o de otra clase de actividades, y no podrá ser desempeñada como algo circunscripto a un horario fijo. Sin embargo, podrá desempeñar funciones de catedrático de Derecho Penitenciario u otra materia relacionada con su función.

ARTICULO 13 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de cada sección deberán preparar cuidadosamente a sus subordinados para el adecuado desempeño de los servicios que les están encomendados

Cualquiera infracción derivada de la falta de dicha preparación hará responsable al jefe respectivo, a título de negligencia, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurra el infractor.

ARTICULO 14 La capacitación profesional del personal penitenciario deberá conservarse y aumentarse por todos los medios posibles y entre otros, los siguientes:

a).- Cursos de Perfeccionamiento.

b).- Conferencias.

c).- Seminarios.

d).- Visitas a establecimientos nacionales o extranjeros.

e).- Formación de grupos de debate entre funcionarios directivos, administrativos y técnicos, sobre temas de interés preferentemente práctico, pudiendo invitarse a personas ajenas a la institución, reconocidas por su experiencia o conocimientos.

f).- Organización de reuniones consultivas que ofrezcan al personal de todas las categorías la oportunidad de expresar libremente sus opiniones sobre los métodos aplicados para el tratamiento de los reclusos, intercambiar informaciones e ideas, discutir problemas y proponer soluciones.

ARTICULO 15 Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento, empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de grupos basados, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno.

Lo anterior es sin perjuicio de que se confíen a reclusos debidamente seleccionados, como parte del tratamiento correspondiente, actividades de orden social, cultural o deportivo, que no impliquen la asunción de...

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