Ley de Ejecucion de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora

LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Secc. III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 22 de octubre de 2012.

GUILLERMO PADRES ELIAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NÚMERO 249

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE SONORA.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 9

NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 1 Disposiciones.

Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público y de interés social y su aplicación corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado, este último, a través de la Dirección General de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad, Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, así como a las autoridades vinculadas y auxiliares con el Sistema Penitenciario a que hace referencia el presente ordenamiento.

En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente el Código Penal del Estado de Sonora y el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre que no contravengan los principios que rigen a este ordenamiento.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 2 Objeto.

Este ordenamiento tiene por objeto:

Regular la ejecución de las sentencias penales, las medidas de seguridad, las medidas cautelares y las condiciones por cumplir que deriven de la celebración de la suspensión condicional del proceso establecer la intervención judicial en la fase ejecutiva de la pena privativa de libertad, así como fijar las bases del sistema de reinserción social de los sentenciados.

Artículo 3 Finalidad.

Esta Ley tiene como finalidad:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

  1. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las medidas judiciales decretadas;

  2. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las penas y medidas de seguridad impuestas por la autoridad judicial;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

  3. La determinación de los medios de prevención y de reinserción social que, en lo conducente, resulten aplicables a la persona sujeta a medidas judiciales, penas de prisión y medidas de seguridad previstas en el Código Penal del Estado de Sonora y, otras leyes;

  4. Establecer las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario, así como de la organización y funcionamiento de los establecimientos de reinserción social en la Entidad;

  5. Proporcionar los parámetros generales para la prevención especial a través del programa derivado del sistema técnico progresivo, con estricto apego al principio de no discriminación de género. Los reglamentos deberán estar acordes con los protocolos internacionales y con perspectiva de género; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

  6. Establecer los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre internos y autoridades penitenciarias, así como autoridades encargadas de la ejecución de las penas y medidas de seguridad durante el tiempo que permanezcan en prisión; así como el contacto que deberán tener con el exterior, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 4 Principios de la ejecución de la pena, medidas de seguridad y del sistema penitenciario.

Los principios rectores de la Ejecución de la Pena, Medidas de Seguridad y del Sistema Penitenciario, como mandatos de optimización, serán los siguientes:

  1. Legalidad. Los Jueces de Ejecución y la Autoridad Penitenciaria, en el ámbito de ejecución de la pena y en el proceso de reinserción social, deberán fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales firmados por el Estado Mexicano, la presente Ley, la sentencia judicial y demás disposiciones aplicables a estas materias.

  2. Dignidad e igualdad. La reinserción social, así como la modificación y extinción de la pena y medidas de seguridad, deberán aplicarse imparcialmente; en consecuencia, no se harán diferencias de trato fundadas en prejuicios de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de cualquier otra índole, de origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, identidad de género, orientación sexual, edad, o toda otra situación discriminatoria no contemplada por la presente ley.

    No serán consideradas discriminatorias y estarán permitidas, en tanto no representen menoscabo alguno de los derechos de las personas implicadas, las medidas que se adopten a fin de proteger y promover exclusivamente los derechos de las mujeres; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas, en particular de las personas que padezcan alguna enfermedad infecto-contagiosa; de las personas con discapacidad física, mental o sensorial y de los indígenas y extranjeros.

  3. Trato humano. A toda persona penalmente privada de su libertad, se le tratará con respeto absoluto a su integridad física, psíquica y moral; a su dignidad humana y a sus derechos y garantías fundamentales, en apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

    Ningún sentenciado será sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Queda prohibida todo tipo de tortura física, psíquica y moral, incluyendo la que, no comportando una violencia directa, afecte el equilibrio físico y psíquico de quienes las sufrieren, tal es el caso de luz, ruido, música u otros análogos, emitidos de manera ininterrumpida o por periodos no razonables.

  4. Ejercicio de derechos. Toda persona que se encuentre cumpliendo cualquiera de las penas y medidas de seguridad podrá ejercer sus derechos civiles, sociales, económicos y culturales, salvo que fuesen incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia o fueren restringidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, gozará de las garantías particulares que se derivan de su permanencia en los centros de ejecución de la pena de prisión o de medidas de seguridad.

  5. Jurisdiccionalidad. Los juzgados de ejecución deberán tener como única materia de conocimiento, el cumplimiento, modificación y duración de las penas y medidas de seguridad.

  6. Inmediación. Las audiencias y actos procesales que se desarrollen en el procedimiento de ejecución deberán realizarse íntegramente bajo la observancia directa del juez de ejecución, sin que pueda delegar en alguna otra persona esa función.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)

  7. Especialidad y objetividad. Las decisiones inherentes a la ejecución de las sanciones penales, tendrán como fundamento en la información técnico-jurídica que proporcione la autoridad penitenciaria y la Dirección General de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad, Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso, informes que se regirán por...

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