Poder legislativo. Decreto no. 208. Ley de educación para el Estado de Tlaxcala.

Fecha de publicación26 Mayo 2020
Número de GacetaEXT
Poder Legislativo

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 208 LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO DERECHO A LA EDUCACIÓN Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley garantizan el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o

de la Constitución Federal, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Ley General, y en la Constitución Local, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas.

La presente Ley tendrá por objeto regular los servicios educativos que impartan las Autoridades Educativas, los Organismos Públicos Descentralizados y los que proporcionan los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en el ámbito estatal.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Tlaxcala.

El Estado tendrá la rectoría del servicio público educativo en términos de la Constitución Federal.

Artículo 2. La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.

Artículo 3. En el Estado de Tlaxcala prevalecerá el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación, garantizando el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.

Artículo 4. La Autoridad Educativa fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.

Artículo 5. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a la Autoridad Educativa, en los términos que este ordenamiento establece en el Título Séptimo del Federalismo Educativo.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública Federal; II. Autoridad Educativa, indistintamente, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, la Secretaría de Educación Pública del Estado o la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala en el ámbito de sus competencias; III. Autoridades Educativas, indistintamente a la Secretaría de Educación Pública del Estado o la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala en el ámbito de sus competencias y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tlaxcala; IV. Estado, al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; V. Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores zonas o centros escolares; VI. Legislatura, a la Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala; VII. Municipios, a los sesenta municipios que integran el Estado de Tlaxcala; VIII. Ayuntamiento, al órgano colegiado del gobierno municipal que tiene la máxima representación política que encauza los diversos intereses sociales y la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo; IX. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; XI. Ley General, a la Ley General de Educación, y XII. Ley, a la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 6. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley.

Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la Autoridad Educativa podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia.

Capítulo II Del Derecho y Obligatoriedad a la educación Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la educación, siendo un medio para obtener, completar y acrecentar sus habilidades, aptitudes, conocimientos y capacidades que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; para contribuir con el mejoramiento de la sociedad, bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana.

Contribuye a un desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; siendo el factor determinante para adquirir un cúmulo de conocimientos significativos y lograr una formación integral para la vida de las personas, basado en el respeto de la diversidad de una sociedad equitativa y solidaria.

El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.

Artículo 8. Todas las personas del Estado tienen derecho a cursar la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. Así mismo, es obligación de los Tlaxcaltecas que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, además de participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por el bienestar y desarrollo.

La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Federal y las leyes en la materia.

En el Estado, además de impartirse la educación en los términos establecidos en la Constitución Federal, se podrá, en la medida de la disponibilidad presupuestaria del Estado, apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 9. Corresponde a la Autoridad Educativa la rectoría de la educación; la impartida por el Estado, además de obligatoria, será: I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que: a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, e b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales; II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que: a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos; b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; c) De acuerdo a la capacidad presupuestaria del Estado, proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, e d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud; III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que: a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación, e b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables; IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que: a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado; b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, e c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo, por lo que se prohíbe el cobro de cualquier “cuota” o “cooperación”. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o aportaciones voluntarias, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Federal y al Título Décimo Primero de esta Ley.

Capítulo III De la equidad y la excelencia en la Educación Artículo 10. La Autoridad Educativa está obligada a prestar servicios...

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