Ley de Educacion del Estado de Baja California



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 28 DE DICIEMBRE DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2020 (ABROGADA).

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 29 de septiembre de 1995.

E R N E S T O R U F F O A P P E L.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PROMULGACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I Y XXX DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99

(NOTA: EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2014, DECLARÓ EN VÍA DE CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2014)

ARTICULO 1

Las normas de esta Ley son de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en el Estado de Baja California y tienen por objeto regular la educación que impartan el Estado y sus Municipios, los organismos descentralizados de ambos y las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos establecidos por la Constitución Política de lo (sic) los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado, los principios contenidos en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que emanen de estas, así como los convenios que sobre la materia concerte el Estado.

ARTICULO 2 La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde a las autoridades educativas estatales y municipales, en los términos que la misma establece y en los que prevean sus reglamentos y por lo tanto obligan a:
  1. El Estado y Municipios, dentro de sus respectivas competencias y sus organismos descentralizados.

  2. Las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial, y

  3. Las instituciones a quienes esta Ley imponga deberes esenciales vinculados con la Educación.

Las instituciones de Educación Superior autónomas por Ley se regularán por sus propios ordenamientos jurídicos y normas administrativas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2018)

ARTICULO 3

La educación es un medio fundamental para que en la libertad y en la solidaridad se formen y desarrollen integralmente los seres humanos en sus responsabilidades y derechos sociales, cívicos, económicos, culturales y de respeto al medio ambiente, la igualdad entre hombres y mujeres, para que se les instruya y capacite para el futuro, para que tengan una vida digna y conozcan el sentido de la misma; por ello, la educación que impartan el Estado, los municipios y demás organismos públicos y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, será de calidad y promoverá el conocimiento de la cultura regional, de sus valores arqueológicos, históricos y artísticos, de las tradiciones, lenguas y creencias de sus culturas indígenas, de su geografía y del papel que Baja California ha representado en la configuración y desarrollo de la historia e identidad de la nación mexicana.

Por ello, el estado pugnará que la búsqueda por la excelencia del quehacer educativo se aplique con respeto de los derechos humanos.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2007)

ARTICULO 4 La educación constituye una prioridad en la planeación y programación del desarrollo integral del Estado y es un derecho fundamental de todos los habitantes del mismo.

El Gobierno del Estado, los gobiernos municipales, sus organismos descentralizados y las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, establecerán los medios para que todos los individuos ejerzan plenamente su derecho a la educación y tengan las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo estatal, sin más limitaciones que los requisitos previstos por las normas aplicables.

El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales destinarán presupuestos suficientes y complementarios de la concurrencia señalada en el artículo 25 de la Ley General de Educación, para el cumplimiento cabal del derecho de sus habitantes a la educación. Asimismo, podrán convenir con la Federación formas de financiamiento conjunto para la ampliación y mejoramiento de los servicios educativos que se prestan en el Estado.

El Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables proveerá lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las atribuciones consignadas en el Artículo 16.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2012)

El Ejecutivo del Estado vigilará que el presupuesto destinado al sector educativo para la construcción, mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación o remodelación, interior o exterior de inmuebles educativos, no sea utilizado de forma tal que promueva partidos, ideologías, servidores públicos, que pudieran influir u orientar las preferencias electorales o simpatías políticas de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2015)

De igual manera debe de otorgar los elementos necesarios para realizar los ajustes razonables en las instalaciones y espacios de los inmuebles educativos, de acuerdo al diseño universal de accesibilidad, en los términos de las Leyes en materia de inclusión de Personas con Discapacidad.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2015)

El Ejecutivo Estatal y los Municipios están obligados a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la legislatura local, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 bis de la Ley General de Educación.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2014)

ARTICULO 4 BIS El Ejecutivo Estatal y los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas

Tratándose de escuelas de educación básica, el Ejecutivo Estatal y los Municipios deben seguir los lineamientos que emitirá la Secretaría de Educación Pública para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:

  1. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;

  2. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y

  3. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 5 El Ejecutivo Estatal en el ámbito de su competencia y atribuciones, está obligado a prestar servicios educativos suficientes a todos los habitantes del Estado para cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior bajo el criterio de la mayor calidad y equidad.
  1. Atenderá de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones.

  2. Desarrollará programas de apoyo a los docentes que realicen sus servicios en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades.

  3. Otorgar apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos.

  4. Establecerá sistemas de educación a distancia.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2019)

  5. Efectuará programas dirigidos a los Padres de Familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos, asimismo promoverá la educación inicial, incentivando la participación comunitaria en el modelo de educación inicial no escolarizada para fortalecer las labores de crianza.

  6. Realizará las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, incluyendo los desayunos escolares para las zonas urbanas y rurales que lo requieran.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2012)

  7. Atenderá de manera especial, las escuelas en las que se imparta educación especial, o aquellas que acepten para su integración a alumnos con discapacidad, y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE FEBRERO DE 2018)

  8. Fortalecerá la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 23 DE FEBRERO DE 2018)

  9. Dará acceso a uniformes escolares gratuitos por ciclo escolar a alumnos de...

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