Ley para la Donacion y Trasplantes de Organos , Tejidos y Celulas Humanas para el Estado de Oaxaca

LEY PARA LA DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS HUMANAS PARA El ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el martes 19 de mayo de 2015.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1253

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba el Decreto por el que se crea la LEY PARA LA DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS HUMANAS PARA EL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:

LEY PARA LA DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CEÉLULAS (SIC) HUMANAS PARA EL ESTADO DE OAXACA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 168
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, tiene como objeto el constituir el marco legal de regulación de las actividades y promoción de una cultura inherente a la donación y trasplantes de órganos, tejidos y células humanas con fines terapéuticos, de investigación científica y de docencia en el Estado libre y Soberano de Oaxaca, así como el normar las funciones operativas, administrativas y de recursos humanos del Consejo Estatal de Donación y Trasplantes del Estado de Oaxaca.

Artículo 2

De manera supletoria se aplicará la Ley General de Salud; el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario, de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos; las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, el Acuerdo mediante el cual se establecen los Lineamientos para la Asignación y Distribución de Órganos y Tejidos de Cadáveres de Seres Humanos para Trasplante y la Ley Estatal de Salud.

Artículo 3 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud del Estado y al Consejo de Trasplantes del Estado de Oaxaca, emitir las normas técnicas a las que se sujetará en el territorio del Estado, la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos.
Artículo 4 Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Autorización Sanitaria: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría y sus áreas competentes, permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas en materia de trasplantes y donación;

  2. Ayuntamientos: Los gobiernos municipales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

  3. Bioética: Rama de la ética que aspira a proveer los principios orientadores de la conducta humana en el campo de la medicina;

  4. Cadáver: El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

  5. Células progenitoras hematopoyéticas: Las células de médula ósea y de cordón umbilical, las cuales están dotadas simultáneamente de la capacidad de auto renovación, que producen células madres y originan células hijas, comprometidas en determinadas rutas de desarrollo;

  6. COFEPRIS: La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios;

  7. Consejo: El Consejo de Trasplantes del Estado de Oaxaca;

  8. Consentimiento: La manifestación voluntaria de una persona respecto de su cuerpo para la donación de órganos, tejidos y células para trasplante, el cual se puede otorgar de la siguiente forma: a) Tácito: Se presenta cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo sea utilizado para trasplante y además obtenga el consentimiento de las personas legalmente facultadas para otorgarlo; y, b) Expreso: Es la manifestación de un donador por escrito para que su cuerpo sea utilizado para trasplante, acto que no podrá ser revocado por terceros.

  9. Donador: Al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes, en vida o después de su muerte para su utilización en trasplantes;

  10. Embrión: Al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

  11. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

  12. Feto: Al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

    XIII Gónadas: Las glándulas mixtas, los testículos en el hombre y ovarios en la mujer, que en su secreción externa producen gametos y en su secreción interna producen hormonas que ejercen su acción en los órganos que intervienen en la función reproductora;

  13. Muerte cerebral: La pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

  14. Órgano: La entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;

  15. Producto: Al tejido, sustancia extraída, excretada o expulsada por el cuerpo humano, como resultante de procesos fisiológicos normales. De forma particular la placenta y los anexos de la piel;

  16. Programa: El Programa Estatal de Trasplantes;

  17. Receptor: La persona que recibe para uso terapéutico un órgano, tejido y células progenitoras hematopoyéticas;

  18. Registro Estatal: El Registro de Trasplantes del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

  19. Sangre: El tejido hemático;

  20. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado;

  21. Tejido: La entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función; y,

  22. Trasplante: La transferencia terapéutica de órganos, tejidos humanos o células, procedentes de un donante vivo o cadavérico a un paciente denominado receptor.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 23

DE LA COMPETENCIA.

SECCIÓN I Artículos 5 y 6

DE LA SECRETARÍA.

Artículo 5 La aplicación de la presente Ley le corresponde al Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, al Consejo, así como a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
Artículo 6 Le corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones:
  1. Emitir las normas técnicas que regirán en el Estado, respecto de la disposición de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas;

  2. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan determinado donar sus órganos y tejidos en los términos de la Ley Estatal de Salud y la presente Ley;

  3. Organizar en coordinación con el Consejo, las actividades y procedimientos que se requieran para los trasplantes, su funcionamiento y debido cumplimiento;

  4. Trabajar coordinadamente con otras dependencias a nivel federal, así como estatal para la promoción y difusión de la donación;

  5. Realizar campañas permanentes de promoción y difusión, para la credencialización en el Estado de donadores, en conjunto con el Consejo;

  6. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para ello, puedan realizar los procedimientos de procuración y trasplante de órganos y tejidos con fines terapéuticos, en forma oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los servicios de salud;

  7. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado que en el Proyecto Anual del Presupuesto de Egresos del Estado, se contemplen los recursos necesarios en el rubro específico para la operación y funcionamiento del Consejo;

  8. Destinar correctamente los recursos presupuestales que hayan sido aprobados para el Consejo de forma directa, pronta y transparente;

  9. Vigilar conjuntamente con la autoridad estatal de control de riesgos sanitarios, el cumplimiento de la legislación sanitaria en materia de trasplantes;

  10. Realizar acciones anuales a nivel estatal, durante el día veintiséis de septiembre en lo relativo a la celebración del fomento y difusión de la cultura de donación de órganos, tejidos y células para trasplante. Para este fin el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios con los notarios públicos para que se realicen descuentos en las actas notariadas que expresen el consentimiento voluntario de ser donador; y,

  11. Las demás que determinen otros ordenamientos jurídicos.

SECCIÓN II Artículos 7 a 23

DEL CONSEJO.

Artículo 7 Para el cumplimiento de la presente Ley, se contará con el Consejo, como un órgano técnico y colegiado, el cual es auxiliar de la Secretaría.
Artículo 8

El Consejo tiene por objeto promover, apoyar, coordinar, consolidar e implementar las acciones y programas para difundir la donación y trasplante de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas en seres humanos, que realicen las instituciones de salud en los sectores público, social y privado, así como reducir en el ámbito de su competencia, la morbilidad y mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante estos procedimientos.

Artículo 9 El Consejo estará integrado por:
  1. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;

  2. El Secretario de Salud del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, quien será el Secretario Técnico; y

  3. Además, contará con los siguientes vocales:

  1. El Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado;

  2. El Delegado del...

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