Ley que Determina las Bases de Operacion de las Casas de Empeño del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY QUE DETERMINA LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 22 de diciembre de 2008.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY

NUMERO 178

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY QUE DETERMINA LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto determinar las bases de operación de establecimientos cuyo objeto sea ofrecer la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éstos en el estado de Sonora.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. CAT: Es una medida del costo porcentual anual de financiamiento, que sirve para fines de información y comparación; en él se incluyen todos los costos que se repercuten a los pignoratarios;

  2. Casas de empeño: Los establecimientos cuyo objeto sea ofrecer la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éstos en el estado de Sonora;

  3. Empeño: Contrato de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éste, por medio del cual el pignoratario recibe el préstamo y garantiza su restitución a través de una prenda;

  4. Ley: La Ley que Determina las Bases de Operación de las Casas de Empeño del Estado de Sonora;

  5. Registro: El Registro Estatal de Casas de Empeño;

  6. Secretaría: La Secretaría de Hacienda; y

  7. Pignoratario: La persona física o moral que se sujeta a un contrato de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éste con una casa de empeño.

ARTÍCULO 3 La aplicación e interpretación de las normas contenidas en esta ley, corresponde a la Secretaría.
ARTÍCULO 4 En todo lo no establecido en esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones conducentes de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Sonora.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 5 Para que las personas, físicas o morales, puedan operar casas de empeño deberán obtener el permiso de operación correspondiente expedido por la Secretaría.
ARTÍCULO 6 El permiso a que se refiere el artículo anterior autoriza la operación de tan solo un establecimiento; en caso de que el interesado desee establecer sucursales u otro establecimiento similar, deberá solicitar en los términos de esta ley, la ampliación del permiso correspondiente.

(ADICIONADO, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

Las Casas de empeño operarán en un horario de las 8:00 a las 20:00 horas, el cual deberá constar en el permiso de operación correspondiente.

ARTÍCULO 7 La expedición, revalidación o modificación de los permisos causará los derechos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.

Los permisos deberán revalidarse cada tres años.

ARTÍCULO 8 Para obtener el permiso de operación a que se refiere el presente capítulo de esta ley, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente acompañando la documentación que acredite:
  1. Nombre, razón social o denominación del solicitante;

  2. Domicilio donde se asentará el establecimiento y, en su caso, las sucursales, los cuales deberán contar con las medidas de seguridad adecuadas para el resguardo de los bienes que reciban en prenda; y

  3. Exhibir el formato y la autorización del organismo federal competente, del contrato de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éste que utilizarán para la celebración de los préstamos ofertados al público.

(REFORMADO, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

ARTÍCULO 9 La Secretaría deberá expedir a los propietarios o representante legal, en caso de persona moral, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley, los permisos de operación a que se refiere este capítulo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la solicitud de inscripción.

Si la Secretaría no resuelve dentro del término señalado en el párrafo anterior se entenderá en sentido negativo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 3 DE AGOSTO DE 2017)

ARTÍCULO 10 Dentro de los cinco días siguientes a la expedición del permiso de operación, el solicitante deberá presentar a la Secretaría, póliza de seguro vigente otorgada por compañía aseguradora autorizada, cuyo monto asegurado sea equivalente a ocho mil Unidades de Medida y Actualización o el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a los bienes pignorados

En todo caso, el monto de la póliza en ningún caso podrá ser menor a cualquiera de las cantidades antes señaladas, según corresponda. La póliza de seguro deberá estar vigente durante la operación del establecimiento y sus sucursales, cuando las hubiere.

(REFORMADO, B.O. 27 DE JUNIO DE 2013)

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éstos que se celebren, la póliza de seguro deberá estar expedida a nombre de la persona física o moral, propietaria de la casa de empeño de que se trate y deberá asegurar al establecimiento por responsabilidad a terceros contra daños, robo, extravío y, en general, por los perjuicios que sufran los bienes pignorados y que se encuentran en posesión de la casa de empeño correspondiente. Los propietarios de la casa de empeño, deberán señalar el número de póliza del seguro que hayan contratado, en cada uno de los recibos de pago que expidan o en los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria que celebren.

CAPÍTULO III Artículo 11

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y DE LOS REPRESENTANTES LEGALES, EN LOS CASOS DE PERSONAS MORALES, DE CASAS DE EMPEÑO

ARTÍCULO 11 Los propietarios y los representantes legales, en los casos de las personas morales, de las casas de empeño tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Cumplir con las obligaciones que establece la presente ley;

  2. Poner en lugar visible del establecimiento el original o copia certificada del permiso o, en su caso, revalidación y de la constancia de inscripción en el Registro expedidos por la Secretaría;

  3. Dar aviso a la Secretaría de la terminación de sus actividades. Dicho aviso deberá ser notificado dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la culminación de sus actividades;

  4. Hacer del conocimiento inmediato de la autoridad competente en caso de un siniestro;

    (REFORMADA, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

  5. Permitir la inspección y verificación en las casas de empeño a los inspectores de la Secretaría, de conformidad a lo previsto en el reglamento de la presente ley;

  6. Proporcionar a la Secretaría la información que les sea requerida;

  7. Mantener vigentes las condiciones del establecimiento de conformidad con el permiso otorgado;

    (REFORMADA, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

  8. Llevar un registro de empeños y desempeños;

    (REFORMADA, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

  9. Tener a la vista en todo momento los requisitos mencionados en el artículo 13, fracción IV;

    (REFORMADA, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

  10. Exigir la documentación relativa al artículo 13, fracción IV;

    (REFORMADA, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

  11. Observar las medidas adecuadas respecto al resguardo de los bienes objeto de contrato;

    (REFORMADA, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

  12. Mantener vigente el permiso para operación de las casas de empeño y, en su caso, de las sucursales de los mismos; y

    ADICIONADA, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

  13. Las demás que establezca esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPÍTULO IV Artículos 12 a 15

DE LA REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 12 Los propietarios y los representantes legales, en caso de personas morales, de las casas de empeño deberán sujetar todo contrato de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éste que utilicen, a las formalidades que se establecen en este capítulo.
ARTÍCULO 13 Todo contrato de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éste que se utilicen en las casas de empeño, contendrá necesariamente los datos siguientes:
  1. Número de folio;

  2. La autorización correspondiente expedida por la autoridad federal competente;

  3. Lugar y fecha de celebración;

    (REFORMADA, B.O. 13 DE JULIO DE 2017)

  4. Los datos de identificación del pignoratario, anexando:

    a).- Copia por ambos lados, de la credencial de elector, pasaporte mexicano, licencia de manejo o cualquier otro documento de identificación oficial vigente;

    b).- Comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a tres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR