Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo Leon

LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 16 de octubre de 2006.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

Núm. 423

LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5
Artículo 1° La presente Ley es de interés social, orden público y observancia general en el Estado y tiene por objeto:
  1. Regular las atribuciones que en materia de desarrollo social prevé la Ley General de Desarrollo Social para el Gobierno del Estado y los Municipios;

  2. Coordinar y armonizar la política estatal y municipal en materia de desarrollo social;

  3. Establecer las bases y los mecanismos para la planeación, instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo social;

  4. Garantizar la calidad de los programas de desarrollo social a cargo del Gobierno del Estado y de los Municipios, así como su eficiente aplicación con apego a la equidad y la justicia;

  5. Impulsar la participación ciudadana abriendo espacios para que la sociedad civil apoye a la política estatal y municipal en materia de desarrollo social;

  6. Establecer los criterios de coordinación de las acciones estratégicas que se realicen entre el Gobierno del Estado, los Municipios y la Federación en materia de Desarrollo Social; y

  7. Impulsar el desarrollo económico de las Zonas de Atención Prioritaria en el Estado.

Artículo 2° La aplicación de la presente Ley corresponde a las dependencias, organismos y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3° En lo no previsto en esta Ley se aplicará en forma supletoria el siguiente marco jurídico:
  1. Ley General de Desarrollo Social;

  2. (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

  3. Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

  4. Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León;

  5. Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León;

  6. Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León;

  7. Código Civil para el Estado de Nuevo León; y

  8. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León.

Artículo 4° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Beneficiarios: Aquellas personas u organizaciones que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

  2. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado;

  3. Desarrollo social: El proceso de crecimiento integral cuyo fin es el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, así como la creación y el fortalecimiento de oportunidades, la erradicación de la desigualdad y la exclusión entre los individuos y grupos, con el propósito de lograr su incorporación plena a la vida económica, social y cultural del Estado;

  4. Grupos Sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o por la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida, y por lo tanto requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;

  5. Sociedad Civil: Las agrupaciones civiles, académicas, de investigación, sociales y asistenciales legalmente constituidas, en las que participen personas o grupos cuyo propósito sea realizar actividades relacionadas con el bienestar y el desarrollo de la población del Estado, y que no persigan fines de lucro ni intereses religiosos o partidistas; y

  6. Padrón: La relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas estatales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente.

Artículo 5° La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:
  1. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social;

  2. Justicia distributiva: Procurar que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;

  3. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales, dependencias y entidades de gobierno que de manera corresponsable luchan por mejorar la calidad de vida de la sociedad;

  4. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten a los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Estatal y Municipal de Desarrollo Social;

  5. Participación social: intervención e integración, individual o colectiva, de las personas y organizaciones en la formulación y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

  6. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)

  7. Respeto a la diversidad: Reconocimiento de los derechos constitucionales de las personas en términos de su origen étnico, genero, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)

  8. Transparencia: la información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)

  9. Dignidad: Reconocimiento de los derechos y libertades inherentes a la calidad de persona;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)

  10. Bien común: Conjunto de condiciones sociales que permiten que todos los habitantes tengan acceso a una vida más justa, equitativa y equilibrada, favoreciendo el desarrollo integral de todos y cada uno de los miembros de la comunidad;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)

  11. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre géneros a través de la igualdad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; y

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)

  12. Interés superior de la niñez: conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a las niñas, niños y adolescentes un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y efectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible, y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano forma parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.

TÍTULO II Artículos 6 a 8

DE LAS COMPETENCIAS

CAPÍTULO I Artículos 6 y 7

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

Artículo 6° El Titular del Ejecutivo del Estado, dentro de su respectiva competencia, será la autoridad rectora del desarrollo social del Estado en la planeación y ejecución de las políticas y programas de la materia.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 7° Para el cumplimiento de esta Ley, el Titular del Ejecutivo, a través de la Secretaría, deberá:
  1. Formular y ejecutar el Programa Estatal de Desarrollo Social como parte del Plan Estatal de Desarrollo;

  2. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social en los términos que señala la Ley General de Desarrollo Social;

  3. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo social en que participe el Gobierno del Estado alcancen los objetivos previstos;

  4. Fomentar la organización y participación de la Sociedad Civil en los programas de desarrollo social;

  5. Ejercer fondos y recursos estatales y federales, descentralizados o convenidos, en materia de desarrollo social;

  6. Convenir acciones y programas sociales con el Gobierno Federal, los Municipios y la Sociedad Civil;

  7. Vigilar que los recursos públicos que se destinan al desarrollo social se ejerzan con honradez, transparencia y equidad;

  8. Fomentar la participación de instituciones y asociaciones civiles, académicas y de investigación en la...

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