Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Sinaloa

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE MAYO DE 2018.

Ley publicada en la Primera Sección de la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 27 de noviembre de 2013.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚM. 896

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 109
CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

DEL OBJETO, PRINCIPIOS Y SUJETOS OBLIGADOS POR LA LEY

Artículo 1° La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general, de aplicación obligatoria para autoridades del Estado y los municipios.
Artículo 2° El objeto de esta Ley es promover el desarrollo rural sustentable del Estado, mediante las siguientes bases:
  1. Definir en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Estatal de Desarrollo las políticas para el desarrollo rural sustentable;

  2. Establecer y delimitar la competencia del Estado y de los municipios en materia de promoción del desarrollo rural sustentable;

  3. Planear, ejecutar y evaluar de manera transversal programas y proyectos para el desarrollo rural sustentable;

  4. Promover la concurrencia eficaz de los tres niveles de gobierno, instituciones, programas sectoriales, entidades coadyuvantes y la participación activa de organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo económico, social y tecnológico del medio rural;

  5. Establecer los Sistemas para el Desarrollo Rural y de Servicios;

  6. Elaborar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;

  7. Integrar las previsiones presupuestarias y las estrategias para la canalización de recursos financieros para la instrumentación del Programa Especial y los programas relacionados;

  8. Generar, integrar y hacer accesible la información requerida para el seguimiento de la gestión y la toma de decisiones de todos los agentes vinculados al desarrollo rural;

  9. Promover, en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de tecnología, educación y capacitación acordes a las condiciones culturales y socioeconómicas de la población rural a fin de elevar su calidad de vida;

  10. Diseñar y promover prácticas productivas orientadas a la conservación y mejoramiento de los recursos naturales, la biodiversidad, la inocuidad alimentaria y los servicios ambientales del campo; y,

  11. El cumplimiento del objeto de esta Ley y los principios de política señalados en la misma.

Artículo 3° Se declara de interés público y social en el Estado:
  1. El mejoramiento integral y progresivo de la calidad de vida de la población rural;

  2. La incorporación de los diversos sectores de la sociedad rural al desarrollo económico sustentable del Estado;

  3. La protección, conservación y restauración de los recursos naturales, la inocuidad alimentaria y los servicios ambientales en el medio rural;

  4. El cumplimiento estricto de las normas que aseguren la sanidad, inocuidad y calidad de los productos agroalimentarios;

  5. El establecimiento y aplicación de medidas de mitigación y adaptación en relación al cambio climático en el medio rural;

  6. La desincorporación de niñas y niños menores de 16 años de edad en el trabajo del campo;

  7. La promoción de mecanismos e incentivos económicos para hacer producir las tierras agrícolas ociosas y abandonadas, de temporal, asimismo las parcelas escolares de los ejidos;

  8. La creación de programas de oportunidades de empleo y educativas para la población en la región de la sierra; y,

  9. Fomento a la creación de programas para la protección integral de los jornaleros agrícolas.

Artículo 4°

El Gobierno del Estado y de los municipios están obligados al pleno respeto, conservación, preservación, restauración y mejoramiento de los ambientes y recursos naturales en el medio rural, en los términos que establecen los párrafos quinto y sexto del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4° Bis B, fracción III, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 5° Las personas que habitan en el medio rural tienen derecho a la alimentación, a fin de garantizarles el desarrollo pleno y la conservación de sus capacidades físicas y mentales.
Artículo 6° Los principios y valores rectores que orientan el desarrollo rural sustentable son:
  1. La progresividad de los derechos humanos de las personas que habitan en el medio rural;

  2. La promoción del desarrollo económico, social, educativo y cultural de la sociedad rural;

  3. La aplicación de manera transversal, honesta y transparente de los recursos financieros disponibles para el desarrollo rural sustentable;

  4. La sustentabilidad de la biodiversidad y de los recursos naturales, la promoción y difusión de la cultura de respeto y cuidado de los ambientes naturales;

  5. El mejoramiento de la salud y alimentación de la población rural;

  6. La productividad, competitividad y rentabilidad de las actividades agropecuarias;

  7. El mejoramiento progresivo de ingresos económicos familiares, del empleo y del salario;

  8. La prohibición tajante de la mano de obra infantil en el campo;

  9. La rendición de cuentas, transparencia, evaluación de políticas públicas y recursos financieros;

  10. La inocuidad de los productos agropecuarios; y,

  11. El manejo correcto de productos agroquímicos.

Artículo 7° El titular del Poder Ejecutivo Estatal procurará que las previsiones en el Presupuesto de Egresos del Estado sean suficientes para el fomento de las actividades del desarrollo rural sustentable, procurando que sean crecientes año con año.
Artículo 8° Son sujetos de esta Ley:
  1. Las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal y de los municipios de la entidad;

  2. Autoridades ejidales, de comunidades campesinas, organismos patronales, organizaciones agrícolas y ganaderas, sindicatos y asociaciones de carácter estatal, regional, distrital, municipal y local que estén constituidas en el Estado, de conformidad con las leyes federales y estatales vigentes;

  3. Líderes de grupos indígenas locales y de trabajadores migrantes asentados en las zonas rurales del Estado;

  4. Integrantes de instituciones de investigación científica y tecnológicas encargadas de la generación de nuevos conocimientos, enseñanza y transferencia de tecnología y fomento del conocimiento para el desarrollo social y humano de la sociedad rural;

  5. Organizaciones de la sociedad civil que realicen actividades inherentes al desarrollo rural sustentable; y,

  6. En general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades en el medio rural.

Artículo 9° Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Actividades agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, silvicultura y acuacultura;

  2. Actividades económicas de la sociedad rural. Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios;

  3. Agentes de la sociedad rural. Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran a la sociedad rural;

    (ADICIONADA, P.O. 2 DE ENERO DE 2017)

  4. Bis. Agricultura orgánica: Es un sistema de producción que utiliza al máximo los recursos naturales, poniendo énfasis en la fertilidad del suelo y la actividad biológica, y al mismo tiempo minimiza el uso de los recursos no renovables como fertilizantes y plaguicidas sintéticos, con el objetivo de proteger el medio ambiente, pero principalmente para salvaguardar la salud de los seres humanos;

  5. Alimentos básicos y estratégicos. Aquellos calificados por su importancia en la alimentación básica de la mayoría de la población o por su relevancia en la actividad económica de los productores del campo o de la industria;

  6. Aprovechamiento sustentable. La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

  7. Bienestar social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas, entre otras: la alimentación, la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;

  8. Cambio climático. Cambio de clima atribuido directa o indirectamente al calentamiento global provocado por la actividad humana que altera la composición de la atmósfera y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables;

  9. Centro Estatal. Centro Estatal para el Desarrollo de Productos y Mercados Rurales.

  10. Circuitos. Circuitos inter o intrarregionales para la comercialización y distribución de productos locales o regionales. Redes de comercio regionales de productos para abastecer las diversas localidades del territorio del Estado;

  11. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado;

  12. Concurrencia. La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos de las instituciones, dependencias gubernamentales...

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