Ley para el Desarrollo y Proteccion Social de los Periodistas del Estado de Baja California

LEY PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS PERIODISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 5 de octubre de 2012.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 285 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 285

ÚNICO.- Se aprueba la LEY PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS PERIODISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar de la siguiente manera:

LEY PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS PERIODISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I Artículo 1
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, rigen en todo el territorio del Estado de Baja California y tiene por fines:
  1. Regir las políticas públicas que aporten mejores condiciones de bienestar y desarrollo para los periodistas del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de salud, capacitación, becas y formación profesional, acceso a vivienda digna, desarrollo personal, recreativo, social y cultural.

  2. Promover la participación de los empresarios y directivos de los medios de comunicación social en las políticas públicas dirigidas al bienestar de los periodistas que ejerzan y laboren en el estado, así como celebrar todos aquellos convenios o acuerdos que coadyuven a este fin.

  3. Establecer un padrón de periodistas que laboren o colaboren en los medios de comunicación de Baja California, con el fin de que puedan acceder a los beneficios y responsabilidades que esta Ley otorga, y

  4. Las demás que el cuerpo de esta Ley prevea y aquellas acciones que sirvan para lograr la mejora de las condiciones de desarrollo de los periodistas de Baja California.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 9

DEL CONSEJO DE PERIODISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Artículo 2 Corresponde al Ejecutivo Estatal de Baja California, la aplicación de esta Ley y será su obligación cumplir con los reglamentos que a ésta se refiere.
Artículo 3 Para efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Periodistas: Los ciudadanos que radiquen en el Estado de Baja California, que tengan una trayectoria mínima de tres años de ejercicio comprobado y tengan como actividad profesional o laboral, el buscar, investigar, sintetizar, redactar, jerarquizar, editar, fotografiar, videograbar, divulgar, publicar o difundir informaciones, noticias, ideas u opiniones para conocimiento del público en general, a través de cualquier medio de comunicación impreso o electrónico. Esta actividad puede realizarse de manera habitual o esporádica, remunerada o no y sin que necesariamente exista una relación laboral con un medio de comunicación;

  2. Fondo: El Fondo de Apoyo para la Protección Social de los Periodistas de Baja California;

  3. Consejo: El Consejo de Periodistas del Estado de Baja California;

  4. Ley: La ley para para (sic) el Desarrollo y Protección Social de los Periodistas del Estado de Baja California;

  5. Reglamento: El reglamento de la Ley para el Desarrollo y Protección Social de los Periodistas del Estado de Baja California;

  6. Fideicomiso: El fideicomiso para la administración de los fondos previstos en esta Ley;

  7. Comité Técnico: El órgano colegiado que determinará la administración y manejo de los recursos económicos que formen parte del fideicomiso.

Artículo 4 El Consejo de Periodistas del Estado de Baja California, estará integrado por cinco periodistas representantes de las asociaciones y agrupaciones, en calidad de consejeros propietarios.

Por cada uno de los integrantes propietarios contará con el suplente respectivo, a los cuales les serán aplicables las mismas disposiciones.

Para la conformación del Consejo de Periodistas, cada asociación designará o elegirá internamente a sus representantes propietarios y suplentes, candidatos a consejeros vacantes.

Resultarán electos los candidatos propuestos que obtengan la mayoría simple de los periodistas registrados en el padrón señalado en la fracción III del Artículo 1 de esta Ley.

El cargo de consejero tendrá carácter honorífico.

Artículo 5 Los integrantes del Consejo durarán en su encargo tres años con la oportunidad de ser reelectos hasta por un periodo más

El Consejo se renovará de forma escalonada cada dieciocho meses.

Artículo 6 Los objetivos específicos del Consejo serán los siguientes:
  1. La promoción, protección y difusión de las garantías constitucionales relacionadas con la libertad de expresión y el derecho de la sociedad para recibir información imparcial de los acontecimientos;

  2. Evaluar y recomendar la implementación de políticas públicas encaminadas a fortalecer la difusión plural de las ideas y la libertad de información y expresión;

  3. Proveer la defensa necesaria a los periodistas, para que cumplan con seguridad y certeza jurídica su función durante el ejercicio del oficio o profesión;

  4. El diseño y ejecución de programas de difusión e información en beneficio de los periodistas del Estado de Baja California, que les aporten elementos para comprender los alcances jurídicos del ejercicio de su oficio o profesión, sus derechos y obligaciones y la alta responsabilidad que les es inherente;

  5. La gestión de programas y estrategias que garanticen la seguridad jurídica y la integridad física de los periodistas durante el ejercicio de su oficio o profesión;

  6. La promoción, seguimiento y evaluación de la protección social de los periodistas;

  7. Regir las políticas públicas que aporten mejores condiciones de bienestar y desarrollo para los periodistas en materia de salud, capacitación, becas y formación profesional, acceso a vivienda digna, desarrollo personal, recreativo, social y cultural;

  8. Establecer un padrón de los periodistas que ejerzan y laboren en los medios de comunicación o como periodistas independientes, con el fin de que puedan acceder a los beneficios y responsabilidades que esta Ley otorga; y

  9. Promover la participación de los empresarios y directivos de los medios de comunicación social en las políticas públicas para el bienestar de sus trabajadores, así como celebrar todos aquellos convenios o acuerdos que coadyuven a este fin.

Artículo 7 El Consejo tendrá a su cargo, las siguientes atribuciones:
  1. Ser garante de la supervisión y promoción de la protección de los derechos de los periodistas y comunicadores, ante las autoridades gubernamentales con la finalidad de tutelar el ejercicio de su profesión;

  2. Intervenir en auxilio de los periodistas, realizando mediante convenios, asesoría y representación legal, la defensa ante actos que pretendan intimidarlos con violencia física o moral, coerción o censura ilícita;

  3. Evaluar, promover y difundir políticas públicas que fortalezcan la libertad de expresión, el acceso a la información y el ejercicio de la profesión u oficio de los periodistas;

  4. La evaluación, promoción y difusión de políticas públicas sobre asistencia social para los periodistas;

  5. Realizar foros, consultas y reuniones que recaben información técnica, que coadyuve a la realización de proyectos que mejoren los mecanismos para el ejercicio de las libertades de expresión, acceso a la información y manifestación de las ideas;

  6. Establecer vínculos con instituciones educativas públicas o privadas, nacionales e internacionales, para promover entre los periodistas registrados, la capacitación para el trabajo a través de cursos, congresos, seminarios y talleres, así como en las diferentes dependencias educativas con que cuenta el Gobierno del Estado de Baja California y sus municipios. El Consejo elaborará un plan anual de capacitación.

  7. Establecer vínculos con el Congreso del Estado de Baja California y sus comisiones legislativas, con el propósito de auxiliarse de éstas en...

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