Ley de Desarrollo Pecuario para el Estado de Hidalgo

LEY DE DESARROLLO PECUARIO PARA EL ESTADO DE HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en el Alcance al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el lunes 3 de julio de 2006.

MIGUEL ANGEL OSORIO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 178

QUE CONTIENE LA LEY DE DESARROLLO PECUARIO PARA EL ESTADO DE HIDALGO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; DECRETA:

A N T E C E D E N T E S

[...]

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

QUE CONTIENE LA LEY DE DESARROLLO PECUARIO PARA EL ESTADO DE HIDALGO

TITULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53

(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular y proteger la actividad pecuaria en el Estado de Hidalgo y establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de su fomento, producción, sanidad, inocuidad, y comercialización, mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de las especies pecuarias para el consumo humano.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 2 Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la normatividad aplicable, en materia de sanidad animal, salud pública, protección ambiental, cambio climático y de organizaciones ganaderas, las siguientes actividades:
  1. La cría, reproducción, explotación, transportación y sacrificio de especies pecuarias que sean susceptibles de aprovechamiento económico para fines comerciales, deportivos o recreativos;

  2. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan por objeto el fomento de la calidad, inocuidad, mejoramiento genético, desarrollo, engorda, protección, control y erradicación de enfermedades de las especies pecuarias, así como de los productos y subproductos que de éstas se generen mediante su explotación;

  3. La generación y adopción de reglamentos, normas oficiales mexicanas, acuerdos, convenios y normas técnicas pecuarias, que regulen los estándares de calidad, el. mejoramiento genético, la utilización de semen o embriones, la producción, el sacrificio, la movilización, sanidad, transporte y comercialización de especies pecuarias y de sus productos o subproductos, así como la clasificación, composición, inocuidad, de estos últimos y en general, la regulación de cualquier otra actividad que se encuentre relacionada con el desarrollo pecuario;

  4. La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en el Estado;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  5. La participación y apoyo para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; así como el control y la vigilancia de la movilización de animales, productos y subproductos regulados, procurar el bienestar animal, las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria para contener y reducir los riesgos de contaminación física, química y biológica y elevar el estatus sanitario del sector pecuario en el Estado;

  6. La clasificación, selección y etiquetado ,de la calidad de carnes en canal, cortes, piezas de carne, despojos al menudeo y productos y subproductos de las especies pecuarias, así como la industrialización, transformación y comercialización de éstos;

  7. El control de la producción, comercialización y transporte de alimentos, forrajes, concentrados o aditivos destinados al consumo de las especies pecuarias;

  8. (DEROGADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  9. Cualquier otra que se derive o que sea necesaria, para la realización de las actividades señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 3 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general para toda persona física o moral que realice las actividades señaladas en las fracciones del Artículo anterior, así como para las Autoridades y organismos auxiliares de cooperación responsables de su aplicación.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. (DEROGADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  2. Bis. Animal mostrenco: Animales abandonados o perdidos cuyo dueño se ignore, los no señalados y no herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o agostan y que no cuente con el dispositivo de identificación oficial, en caso de bovinos y cuya marca o señal no sea posible de identificar y todos los que ostenten marcas y otros sistemas de identificación aquí previstos que no se encuentren registrados conforme a esta ley. El ganado que aparezca reiteradamente en la vía pública se considerará abandonado;

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)

  3. Ter. Buenas prácticas pecuarias. Conjunto de procedimientos, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción de todas las especies, las cuales garantizan buena alimentación y manejo, sanidad, calidad del agua, control de desechos y fauna nociva, no utilización de sustancias prohibidas, así como, higiene y salud del personal para minimizar el riesgo de contaminación; brindando al consumidor un producto higiénico y sano.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  4. Centro de Acopio: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales o sus productos procedentes de diferentes unidades de producción pecuaria cuya finalidad es incorporarlos a las diferentes fases de la cadena productiva o bien para su comercialización;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  5. Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional: Documento federal expedido por la SAGARPA o los organismos de certificación acreditados o aprobados en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  6. Bis. Cuarentena: Conjunto de medidas preventivas, restrictivas y de actividades zoosanitarias, que se desarrollan para evitar la propagación de una enfermedad en una región a partir de un foco notificado, o bien para impedir la introducción de una enfermedad a una región, entidad federativa o al territorio nacional;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  7. Ter. Dispositivo de radiofrecuencia: Instrumento electrónico que usa tecnología de radiofrecuencia que almacena y transmite el número oficial de identificación y que puede ser usado o implementado en las diferentes especies animales;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

    III Quáter.- Enfermedad: Alteración de la salud o ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente etiológico y medio ambiente que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  8. Quinquies.- Especies pecuarias: Equinos asnales, mulares, bovinos (ganado mayor); abejas, aves de corral, porcinos, conejos, cabras, y ovinos (ganado menor); y otras especies menores de 350 gramos como es el ejemplo chinchillas, codornices, etc.;

  9. (DEROGADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  10. Bis. Ganadería: El conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, mejoramiento genético y engorda de ganado;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  11. Ganadero: La persona física o moral que se dedica a cualquiera de las actividades de cría o reproducción o fomento y comercialización de especies animales;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  12. Ganado Mayor: El bovino, equino, mular y asnal;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  13. Ganado Menor: El caprino, ovino, porcino, aves, conejos, abejas y otras especies menores domésticas;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  14. Guía de Tránsito: El documento legal distribuido por la Secretaría para su expedición en las asociaciones ganaderas o municipios para la movilización de animales, productos y subproductos pecuarios;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  15. Bis. Médico Veterinario Zootecnista: Persona física con cédula profesional de médico veterinario o médico veterinario zootecnista, expedida en el territorio nacional por la Secretaría de Educación Pública;

  16. (DEROGADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  17. Bis. Movilización: Traslado de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, farmacéuticos, químicos, plaguicidas o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, equipo e implementos pecuarios usados, desechos y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a otro de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos o mediante arreo dentro del territorio nacional;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)

  18. Ter. Normas Oficiales Mexicanas: Regulación técnica de observancia obligatoria en el territorio nacional que tiene como objeto establecer las reglas, características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas de producción o comercialización, con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR