Ley para el Desarrollo Pecuario del Estado de Aguascalientes

LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el miércoles 20 de junio de 2018.

MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 323

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para el Desarrollo Pecuario del Estado de Aguascalientes para quedar como sigue:

LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 203
Artículo 1°

La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto regular y proteger la actividad pecuaria en el Estado de Aguascalientes, establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de su producción, sanidad, clasificación, control de la movilización y comercialización, mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de las especies domésticas productivas para el consumo humano a que se refiere la Ley.

Artículo 2° Se declara de utilidad pública en el Estado:
  1. La planeación, organización, protección, conservación, fomento, explotación, reproducción, mejoramiento, instalación y comercialización de las Actividades Pecuarias, de sus productos y subproductos en el Estado;

  2. La planeación para promover el pleno aprovechamiento, protección conservación, mejoramiento, fomento y explotación racional de los terrenos de uso pecuario y del recurso de agua;

  3. El fomento, mejoramiento, protección conservación y explotación de los terrenos utilizados para el desarrollo de las Actividades Pecuarias, pastizales naturales y artificiales;

  4. La organización con fines económicos y sociales de las personas físicas o morales que se dedican a la producción y explotación Pecuaria;

  5. La investigación científica aplicada a las Actividades Pecuarias en todos sus aspectos y las acciones con el fin de lograr la protección, conservación, clasificación selección de sus especies, así como de los productos y subproductos que genere su explotación y aprovechamiento sustentable;

  6. Las campañas para la erradicación de plagas y enfermedades que afecten a las especies agropecuarias;

  7. La Conservación y explotación del ganado productor de leche y el desarrollo de la industria lechera tendiente a mejorar la producción y distribución de la leche y sus subproductos. La comercialización de productos sustitutos sin valor nutricional, deberán de contener la información adecuada, para beneficio del consumidor;

  8. La supervisión, inspección, control, regulación y sanción de la movilización de las especies animales, productos y subproductos pecuarios;

  9. El control del manejo y aplicación de químicos utilizados en las Actividades Pecuarias;

  10. La construcción, el fomento, conservación y mejoramiento de la infraestructura hidráulica destinada a las Actividades Pecuarias;

  11. El servicio de asistencia técnica integral a los Productores Pecuarios;

  12. El servicio de clasificación estatal de alimentos;

  13. El fomento de la reconversión productiva sustentable, mediante la incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector Pecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias; y

  14. Las demás que señalen las leyes y disposiciones federales y locales.

Artículo 3°

La Secretaría, promoverá y coadyuvará en la formulación, actualización, instrumentación y evaluación de los Programas, buscando hacer compatibles a nivel local, los esfuerzos que realicen los tres órdenes de gobierno, tanto en el proceso de planeación, programación, evaluación e información, como en la ejecución de dichos programas propiciando la colaboración de los diversos sectores en materia rural.

Artículo 4° Son sujetos de esta Ley y de las demás normas aplicables en materia de sanidad animal, de salud humana y protección ecológica, las personas físicas y morales que realicen, de forma eventual o habitual, las siguientes actividades:
  1. Cría, reproducción, mejoramiento genético o engorda, así como comercio o transporte de las especies pecuarias;

  2. Sacrificio de las especies pecuarias;

  3. Comercio, custodia, posesión, adquisición, almacenamiento o transporte de productos biológicos, químicos, farmacéuticos, semen o embriones para uso en las Actividades Pecuarias o aquellas relacionadas;

  4. Mejoramiento, aprovechamiento, comercio o transporte de productos pecuarios;

  5. Producción, comercio o transporte de alimentos, raciones, forrajes, concentrados y aditivos en estado natural o procesados, destinados al consumo de las especies pecuarias;

  6. El establecimiento de medidas de sanidad sin perjuicio de lo prevengan las leyes federales;

  7. Uso de predios destinados a la actividad pecuaria; y

  8. Todas las demás que señala la presente Ley, las normas aplicables y las análogas a las anteriores.

Artículo 5° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los Apidae que produce miel y cera.

    1. Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo.

    2. Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano cuyas características y hábitos de defensa, migración y enjambrazón son diferentes a las razas europeas.

    3. Abeja africanizada: Es el resultado de la cruza entre las abejas europeas y africanas.

    4. Abeja Nativa: Es la que se encuentra de manera silvestre en el territorio del Estado, teniendo como principal característica la falta de aguijón.

  2. Actividades Pecuarias: Las contenidas en el Título Cuarto de esta Ley y las que se relacionen con ellas;

  3. Agostaderos: Los suelos utilizados para el pastoreo, la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida;

  4. Agostadero natural: Un terreno de pastoreo con su vegetación natural;

  5. Agostadero mejorado: Un terreno de pastoreo con su vegetación mejorada mediante el control de especies indeseables, la siembra de especies forrajeras nativas o introducidas, la fertilización, obras de conservación de agua y suelos, u otros métodos;

  6. Apiario o colmenar: Es el conjunto de colmenas con abejas ubicado en un sitio determinado;

  7. Apicultor: Toda persona física o moral que se dedique a la cría y explotación, producción y mejoramiento de las abejas;

  8. Apicultura: Las actividades relativas a la cría, explotación y mejoramiento genético de las abejas, así como la industrialización y comercialización de sus productos y subproductos;

  9. Arete: Uno de los Dispositivos de identificación para aplicarse en las orejas del ganado bovino con especificaciones técnicas y modo de aplicación aprobadas por la Secretaría y la SAGARPA, para identificar la propiedad y origen del ganado;

  10. Avicultor: La persona física o moral que se dedique a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las aves;

  11. Avicultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas en la alimentación humana, así como para el aprovechamiento de sus productos y subproductos;

  12. Caprinocultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cabras;

  13. Caprinocultor: Persona física o moral dedicada a la caprinocultura;

  14. Carga animal óptima: La porción de terreno necesaria para mantener a una unidad animal durante un año en un predio o región determinados;

  15. Caseta de vigilancia: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación donde se lleva a cabo la constatación de la expedición del certificado zoosanitario y la verificación física de animales, sus productos y subproductos;

  16. CEFOPPA: Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Aguascalientes, Sociedad Civil;

  17. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la SAGARPA o por quienes estén acreditados por dicha dependencia para constatar el cumplimiento de las normas oficiales;

  18. Colmena: La caja o cajón que se destina para habitación de las abejas a fin de que finquen ahí sus panales para el almacenamiento de su miel;

  19. Colmena natural: Es el espacio que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre;

  20. Colmena rústica: Es el alojamiento para abejas construido por el hombre sin bastidores para panales;

  21. Colmena técnica: Es la que cuenta con bastidores para los panales;

  22. Corrida: Reunión de ganado por arreo en un predio;

  23. Criadero de reinas: Es la colmena o conjunto de colmenas destinadas a la obtención de las abejas reinas;

  24. Cuarentena: Medida zoosanitaria consistente en...

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