Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato

EstadoGuanajuato
MunicipioTodos los Municipios
TEXTO ORIGINAL
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Ley publicada en el Periódico Oficial 42 Segunda Parte de 15 de marzo de 2005.
DECRETO NÚMERO 162
La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato decreta:
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO
Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Del Objeto y Aplicación de la Ley
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular
y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo,
manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del Estado de
Guanajuato y sus Municipios, así como distribuir las competencias que en materia forestal
les correspondan.
ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta ley:
I. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las
instituciones públicas del estado y sus municipios para el desarrollo forestal sustentable;
II. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares
que ocupan y habitan las comunidades indígenas ubicadas en el estado en los términos del
artículo 2, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás normatividad aplicable;
III. Promover la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos
forestales estatales y municipales, así como la ordenación y el manejo forestal;
IV. Promover el rescate y protección de las cuencas hidrológicas;
V. Promover y desarrollar recursos forestales en terrenos preferentemente forestales o con
uso agrícola o preferentemente pecuario, para que cumplan con la función de conservar
suelos y aguas, y brindar servicios ambientales, además de dinamizar el desarrollo rural;
VI. Promover el aprovechamiento y uso sustentable de los recursos forestales maderables y
no maderables;
VII. Preservar las áreas forestales impulsando su delimitación y manejo sustentable,
evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole
afecte su permanencia y potencialidad;
VIII. Promover la realización de auditorias técnicas preventivas forestales;
IX. Promover las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;
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X. Participar en la prevención, combate y control de incendios forestales así como de las
plagas y enfermedades forestales;
XI. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;
XII. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable
de los recursos forestales;
XIII. Promover la ventanilla única de atención institucional en el gobierno del estado así
como de los municipios, para los usuarios del sector forestal;
XIV. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones
estatales y municipales del sector forestal así como con otras instancias afines;
XV. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas
del estado en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal a través de los
mecanismos pertinentes;
XVI. Promover instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo forestal, y
XVII. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y
comunidades indígenas.
ARTÍCULO 3. Se declara de utilidad pública:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos,
así como de sus cuencas hidrológicas;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes
y servicios ambientales;
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener determinados
procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a fauna y/o flora en
peligro de extinción.
ARTÍCULO 4. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio
estatal corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas,
personas físicas o jurídicas y los municipios que sean propietarios de los terrenos donde
aquellos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta ley no alterarán el régimen de
propiedad de dichos terrenos.
ARTÍCULO 5. En lo no previsto en esta ley se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley para la Protección y
Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Capítulo Segundo
De la Terminología Empleada en esta Ley
ARTÍCULO 6. Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta ley se entenderá por:

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