Ley para el Desarrollo y Fomento Al Turismo en el Estado de Chiapas

LEY PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO AL TURISMO EN EL ESTADO DE CHIAPAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2009.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el martes 9 de noviembre de 2004.

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del mismo se ha servido dirigir al Ejecutivo de su cargo el siguiente

Decreto Número 262

La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

Por las razones anteriores, este Honorable Congreso ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO DE

LEY PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO AL TURISMO EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO Y APLICACION DE LA LEY

CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado, corresponde su aplicación e interpretación al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Turismo y Relaciones Internacionales.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Impulsar el nivel de vida económico, social y cultural de los habitantes del Estado, fomentando su interrelación;

  2. Promover y regular la promoción del desarrollo y funcionamiento de las actividades turísticas en el Estado;

  3. Coadyuvar al desarrollo coordinado de las actividades turísticas con las Dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como los sectores públicos y privados;

  4. Regular mecanismos jurídicos para la creación, conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado, preservando el equilibrio ecológico, medio ambiente, desarrollo urbano y social;

  5. Impulsar la rentabilidad económica y social de la actividad turística, vinculándola a la consolidación del desarrollo económico del Estado;

  6. Fomentar mecanismos de financiamiento dirigidos a la modernización y fomento de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;

  7. Regular mecanismos de coordinación con los programas de desarrollo urbano, en congruencia con los programas ambientales, de ordenamiento ecológico, de manejo de áreas naturales protegidas y de protección civil, que garanticen el crecimiento de la actividad turística, estableciendo los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento y aprovechamiento de los atractivos turísticos;

  8. Impulsar los proyectos de fomento turístico que propicien la creación y conservación del empleo, evitando para ello toda practica monopólica;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

  9. Implementar acciones concertadas con los sectores público, privado y social para la creación y mejoramiento de la infraestructura en los sitios de atracción turística del estado, a fin de procurar el acceso digno y en condiciones de igualdad a las personas;

  10. Fomentar la integración de los prestadores de servicios turísticos en asociaciones representativas de los intereses que son comunes;

  11. Fomentar e impulsar acciones para beneficiar a la comunidad de personas de la tercera edad y con capacidades diferentes, para propiciar el turismo social; y (sic),

  12. Procurar la vinculación con otras entidades para el fomento de la promoción, inversión y desarrollo del sector turístico en nuestra entidad;

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

  13. Impulsar y crear programas turísticos en los cuales sean partícipes los pueblos indígenas y sus comunidades para la conservación y difusión de los recursos naturales, mejorando su acceso a las actividades económicas;

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

  14. Reglamentar la actuación de los guías de turista a nivel estatal;

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

  15. Coordinar la elaboración del atlas turístico estatal.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Actividad Turística: La destinada a proporcionar a los turistas servicios de alojamiento, alimentos y bebidas, transportación, recepción, comercialización, información y asistencia, así como cualquier otro relacionado con el turismo y que la secretaría determine como tal, además de las actuaciones públicas en materia de planificación, fomento, desarrollo y promoción al turismo;

  2. Ayuntamientos: Los órganos colegiados de gobierno de cada municipio de la entidad;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

  3. Consejo Consultivo Regional: Órgano Colegiado Interinstitucional y Plural de Opinión Técnica de la Secretaría de Turismo y Relaciones Internacionales;

  4. Consejo de Turismo: Al Consejo Estatal de Turismo Social;

  5. Estado: Al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chiapas;

  6. Fideicomiso: Al Fideicomiso para la promoción, difusión y comercialización de los atractivos turísticos del Estado de Chiapas;

  7. Fondo Mixto: A los fondos mixtos municipales de turismo;

  8. Ley: El presente ordenamiento;

  9. Ley Federal: La Ley Federal de Turismo;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

  10. Patrimonio Turístico: El conjunto de bienes inmuebles, inalienables e imprescriptibles, artísticos, culturales o históricos, que por su importancia e interés general, sean declarados como tales por la Secretaría de Turismo y Relaciones Internacionales;

  11. Prestador de Servicio Turístico: La persona física o moral que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

  12. Secretaría: La Secretaria de Turismo y Relaciones Internacionales;

  13. Turismo: Al fenómeno social que consiste en el desplazamiento voluntario y temporal de individuos o grupos de personas que fundamentalmente por motivos de recreación, descanso, cultura, salud, deporte, ocio o negocios, se trasladan de su lugar de origen o residencia habitual, a otro lugar, por un periodo de tiempo determinado y que no implica su estancia o permanencia definitiva o residencia en ese lugar;

  14. Turista: La persona que viaja desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilice algunos de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, por motivo de distracción o recreo;

  15. Zona Turística: Son las áreas desarrolladas o destinadas para llevar a cabo alguna actividad turística, incluyendo zonas arqueológicas, zonas con atractivas naturales y lugares históricos.

Artículo 4 Toda persona tiene derecho a disfrutar el turismo como una expresión del crecimiento sostenido de su tiempo libre, descanso y esparcimiento, quedando prohibida todo tipo de discriminación en razón de idioma, raza, nacionalidad, condición económica, cultural o cualquier otra.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Para lograr tal fin, la Secretaría y la Secretaría de Infraestructura, en coordinación con los H. Ayuntamientos, aportarán la infraestructura necesaria dentro de los centros turísticos para que, las personas con capacidades diferentes, tengan acceso seguro y adecuado a éstas; para lo cual, en la medida de sus presupuestos, se construirán caminos y rampas con barandales que permitan la debida circulación de las personas, con las áreas de descanso que sean necesarias para su comodidad, en atención a sus condiciones de capacidades diferentes.

Artículo 5 Serán considerados como servicios turísticos los proporcionados a través de los establecimientos siguientes:
  1. Los establecimientos de hospedaje, ya sea de tiempo compartido o de operación hotelera, hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes, haciendas, casas rurales, posadas y paradores carreteros que presten servicios al turista;

  2. Las negociaciones que de manera principal o complementaria ofrezcan servicios a los turistas, tales como agencias, subagencias y los operadores de viajes y de turismo;

  3. Los servicios prestados por guías de turistas en cualquiera de sus modalidades y clasificaciones reconocidas y autorizadas oficialmente tanto por la Norma Oficial Mexicana, autorizada por la Secretaría de Turismo Federal, así como aquellas que disponga la presente ley;

  4. Todos los restaurantes, bares, cafeterías, centros nocturnos, discotecas y similares que se encuentren debidamente establecidos y reglamentados, así como aquellos que se encuentren dentro de los hoteles, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas;

  5. Las arrendadoras de automóviles, embarcaciones, equipos destinados a la prestación de actividades turísticas y demás bienes muebles que por su propia naturaleza sean susceptibles de trasladarse de un lugar a otro;

  6. Todos aquellos sistemas de intercambio de servicios turísticos, de transportación de grupos de turistas y aquellos prestadores de servicios con transporte para fines recreativos;

  7. Empresas operadoras de parques temáticos, cinegéticos, centros recreativos y de esparcimiento, de entretenimiento, zoológicos, acuarios, balnearios, miradores, circuitos, senderos, museos, librerías especializadas, casas de arte y todos aquellos que por su concepto, ubicación y vocación se incluyan en la oferta de la actividad y patrimonio turístico.

Artículo 6 Constituyen derechos de los turistas:
  1. El libre acceso, goce y disfrute a los establecimientos a todo el patrimonio turístico con que cuenta la entidad y en aquellos establecimientos que proporcionen los prestadores de servicios, así como su permanencia sin más...

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