LEY DEL DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta

Ley del Desarrollo Cultural para el Estado de Nayarit

Título Primero

Premisas Básicas del Desarrollo Cultural

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 3 a 78

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Nayarit.

Artículo 2.- El objeto de la presente ley es establecer las bases para propiciar un desarrollo cultural igualitario y equitativo entre los ciudadanos de la entidad, sin distinción de razas, grupos, credos, género, estado civil o preferencias sexuales, promoviendo sistemas integrales de formación, creación, producción y difusión cultural conforme a los siguientes principios rectores:

I.

Establecer la política cultural del Estado;

II.

Proteger y acrecentar los espacios, bienes y servicios que constituyen el patrimonio cultural del Estado;

III.

Promover el disfrute equitativo de la cultura, así como la prestación de servicios culturales en un régimen de libertad efectivo;

IV.

Desarrollar la investigación y documentación cultural;

V.

Estimular, acrecentar y respetar toda manifestación cultural, producto tanto de usos y costumbres, como de las innovaciones estatales, regionales o nacionales en un marco de la pluralidad y vinculación armónica;

VI.

Reafirmar la evolución natural que tienen tanto las culturas indígenas como populares, desarrollando su documentación, investigación y difusión;

VII.

Respaldar la coordinación entre las distintas dependencias y entidades federales, estatales, municipales y de la sociedad civil en el ámbito cultural;

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VIII.

Organizar y fomentar la participación ciudadana en la formulación de la política cultural en la Entidad, y

IX.

Apoyar el desarrollo y profesionalización de los productores y promotores culturales en el Estado.

Artículo 3 La ejecución de esta ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado, y a los Ayuntamientos, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente en el

Poder Ejecutivo, por sí o por el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Nayarit.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por CECAN al Consejo

Estatal para la Cultura y las Artes de Nayarit.

Capítulo II Artículos 6 a 10

Derechos Culturales

Artículo 5.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado a través del CECAN, establecer las garantías para asegurar el derecho de acceso a la cultura, a los bienes y servicios culturales, así como el hacer efectivos los derechos culturales a todos los habitantes del Estado de Nayarit.

Artículo 6 Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio a sus derechos culturales que le permitan aprender, acrecentar, renovar, preservar, proteger, defender y transmitir los valores culturales que le den identidad individual dentro de su comunidad.
Artículo 7 Los derechos culturales son los que a continuación se enuncian:

I.

Asociarse y colaborar en la vida cultural, a disfrutar de las artes y de los beneficios que de las mismas resulten;

II.

Colaborar con su comunidad en la recuperación, estudio, protección, valoración, conservación, aprovechamiento, difusión, promoción y reformulación de aquellos bienes testimonio de los valores culturales que integran la identidad comunitaria;

III.

Expresar sus valores culturales, sin más limitación que la que las leyes impongan;

IV.

Adquirir y desarrollar la formación necesaria para el ejercicio de sus facultades creativas, a disfrutar de los bienes y servicios culturales y a participar en el progreso científico y de los beneficios que de él resulten;

V.

Acceder a los valores testimoniales de los bienes tangibles e intangibles, integrantes del patrimonio cultural, sin más limitación a la que esté sujeto el bien, en razón de su régimen de propiedad o posesión;

VI.

Aceptar y respetar las diversas formas de expresión cultural y artística creadas por los niños, jóvenes, discapacitados, adultos y adultos mayores en el Estado;

VII.

Participar en la protección del patrimonio natural y cultural, y

VIII.

La defensa, goce y disfrute de la creación intelectual, tanto de los ciudadanos en lo particular como de las comunidades indígenas.

Artículo 8.- Se confirma el derecho que todo creador tiene a la protección de sus intereses económicos que le corresponden, por razón de las producciones artísticas, artesanales y culturales que sean de su autoría, conforme a las disposiciones legales en materia del derecho de autor y protección a la propiedad intelectual.

Artículo 9 Es derecho de los pueblos indígenas, a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres; ello incluye el mantener y proteger las manifestaciones pasadas y presentes de sus culturas, así como los lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, artes visuales e interpretativas y literaturas.
Artículo 10 Todo ciudadano, al ejercer sus derechos culturales adquiere obligaciones y el compromiso de cuidar, apoyar y salvaguardar su identidad y cultura. Es su responsabilidad reconocer los bienes culturales de los demás, así como los derechos culturales que forman parte del desarrollo social.
Capítulo III Artículos 13 y 14

Diversidad Cultural

Artículo 11.- Se entiende por diversidad cultural al conjunto de las diferentes manifestaciones culturales de todos los seres humanos que deviene en la generación de múltiples identidades, elementos que caracterizan a los grupos y sociedades a través del tiempo. Este concepto incluye el reconocimiento a lo diferente desde una lógica de diálogo y apertura, tomando en cuenta los riesgos de homogeneización.

Artículo 12.- Queda prohibida toda discriminación cultural motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias u orientación sexual, estado civil o cualquier otra circunstancia o condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades individuales y colectivas.

Artículo 13 Se confirma la coexistencia de las etnias y grupos que conforman la cultura nayarita: coras, huicholes, mexicaneros, tepehuanos, mestizos y otros grupos minoritarios que cohabitan el territorio estatal; cada uno con características culturales específicas.
Artículo 14

El titular del Poder Ejecutivo del Estado a través del CECAN, en colaboración con los Ayuntamientos, emprenderán acciones para el desarrollo cultural, tomando en consideración las que propongan las comunidades, individuos, gestores y promotores culturales, mismas que se instrumentarán atendiendo a la diversidad y propiciarán el respetuoso intercambio cultural buscando desarrollar relaciones de convivencia interculturales.

Capítulo IV Artículos 15 a 19

Identidad Cultural

Artículo 15 Se entiende por identidad cultural a las relaciones entre los individuos y los grupos con su territorio, su medio, su espacio y su tiempo, donde aparece la tradición oral, religión y comportamientos colectivos formalizados.
Artículo 16 Deberá difundirse la valoración y el fortalecimiento de la identidad cultural, al hacerlo se fortalecerá también la identidad nacional.
Artículo 17 La cultura, en sus expresiones diversas, materiales e inmateriales, sustenta la identidad de los individuos y de sus comunidades, conformando con ello la memoria cultural.

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Artículo 18 El CECAN promoverá entre las instituciones, organismos públicos, privados e investigadores, los trabajos que aborden temas relacionados con el pluralismo lingüístico, las nuevas identidades y los productos culturales que de ellas emanen.
Artículo 19 El CECAN llevará a cabo todo tipo de acciones que propicien el intercambio cultural entre los habitantes del Estado y los nayaritas radicados fuera de él, y en el extranjero, con la finalidad de estimular y fortalecer los lazos de identidad cultural.
Capítulo V Artículos 21 y 23

Entorno Cultural

Artículo 20.- El entorno cultural comprende el espacio geográfico de participación social en el que se originan los procesos vinculados a la cultura. Es el lugar donde se producen y recrean las prácticas culturales provenientes de la memoria cultural y se arraigan las identidades.

Artículo 21 Queda establecido el reconocimiento y la importancia que tiene...

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