Ley de Derechos de los Pueblos Indigenas del Estado de Chihuahua



(NOTA: EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS IV Y V, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 201/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA EL CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 29 de junio de 2013.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

D E C R E T O:

DECRETO No.

1206/2013 X P.E.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DÉCIMO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Artículo 1 La presente Ley tiene como objeto garantizar el ejercicio de los derechos de todos los pueblos indígenas presentes en el Estado de Chihuahua.
Artículo 2 Es materia de regulación de la presente Ley:
  1. Los derechos de los pueblos indígenas.

  2. El reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.

  3. Las obligaciones del Estado para con los derechos de los pueblos indígenas.

  4. Las infracciones a la presente Ley, así como sus respectivas sanciones.

Artículo 3 Los derechos de las personas, los pueblos y las comunidades indígenas son materia de regulación integral del marco jurídico del Estado, por lo que lo no previsto en la presente Ley es objeto de otros ordenamientos aplicables.
Artículo 4 El Estado de Chihuahua tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüística, basada en los pueblos indígenas presentes en el territorio estatal, los cuales gozan de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 5 Las personas, los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones.

La conciencia de la identidad indígena es fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones en materia de Derechos Indígenas, por lo cual se deberán tomar en cuenta los siguientes criterios:

  1. La autodefinición de los pueblos y las comunidades indígena de sus propios integrantes.

  2. La autoadscripción de una persona a la comunidad indígena.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 9

DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 6 Los Pueblos Indígenas tienen derecho a la autonomía, la cual ejercen principalmente a través de sus comunidades.
Artículo 7 Las comunidades indígenas son sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido por un grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una unidad cultural con identidad propia, formas dinámicas de organización territorial y sistemas normativos internos.
Artículo 8 Las decisiones al interior de las comunidades indígenas y, en su caso, los mecanismos para su aplicación, tendrán los alcances y consecuencias equivalentes a las determinaciones del Estado.
Artículo 9 En el marco de su autonomía y de acuerdo con sus sistemas normativos internos, las comunidades indígenas ejercerán los siguientes derechos:
  1. Regirse a sí mismas conforme a su organización como mejor convenga a sus fines e intereses, basándose en los principios y lineamientos generales que marca la presente Ley.

  2. Mandar y hacerse obedecer dentro de la comunidad.

  3. Aplicar sus propias formas de organización y definir a sus integrantes.

  4. Determinar y generar sus propios sistemas normativos internos.

  5. Aplicar sus mecanismos de toma de decisiones.

  6. Llevar a cabo sus formas de impartir justicia al interior de la comunidad y de conformidad a lo que establezcan las leyes en la materia.

  7. Elegir libremente a sus autoridades y representantes.

  8. Ser consultadas a fin de dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

  9. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su idioma, sistemas rituales y, en general, su patrimonio cultural tangible e intangible.

  10. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas, paisaje y su patrimonio biocultural.

  11. Definir y protagonizar su desarrollo.

  12. Diseñar e implementar sus propios sistemas de educación.

  13. Asociarse libremente con otras comunidades indígenas.

  14. Las demás que establezca la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 21

DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 10

Los sistemas normativos internos de los pueblos y las comunidades indígenas tienen validez en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención, regulación y solución de conflictos al interior de cada comunidad sobre bienes jurídicos de estas o algunos de sus miembros, sin más límites que la Constitución General de la República, la particular del Estado y los derechos humanos, en la forma y términos que prevengan las leyes en la materia.

La aplicación de la justicia indígena será conforme a lo que cada comunidad estime procedente de acuerdo con sus sistemas normativos internos, siempre que las partes estuviesen de acuerdo.

Artículo 11 Las autoridades judiciales y administrativas deberán tomar en cuenta los derechos y la cultura de los pueblos y las comunidades indígenas, en los procesos judiciales que involucren a las personas pertenecientes a estos.

En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, el Estado deberá asistirlos, en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y defensoras con dominio de su idioma, conocimiento de su cultura y sus sistemas normativos internos.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

Para tal efecto, se determinará anualmente la partida presupuestal que permita al órgano especializado en personas traductoras e intérpretes, cumplir con las funciones que la ley establece.

Artículo 12 Los idiomas indígenas son válidos, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder a la información, gestión y servicios

Ninguna persona podrá ser sujeta a discriminación por causa o en virtud del idioma que hable.

A los Poderes Públicos del Estado y los municipios, les corresponde garantizar en consulta con las comunidades indígenas, cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender, resolver o asistir los asuntos que se planteen en lenguas indígenas.

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, determinará los límites y alcances del derecho al acceso a la información en los idiomas indígenas.

Artículo 13 Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales, lo cual incluye:
  1. Determinar libremente su existencia como tales, vivir de acuerdo a su cosmovisión y cultura, a que se respeten sus costumbres, usos, tradiciones, rituales, religión, idioma e indumentaria.

  2. Mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de su cultura, así como su patrimonio cultural tangible e intangible.

  3. Manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres, ceremonias y rituales sociales y religiosos.

  4. Mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente.

  5. Utilizar y controlar sus objetos de culto.

    (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2014)

  6. Rescatar, revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras su cosmovisión, cosmogonía, historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, escrituras y literaturas.

  7. Atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos, pudiendo ser en su idioma, en español o conforme a sus costumbres y tradiciones.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2020)

    La Secretaría de Cultura, en coordinación con la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, con base en la autonomía y el derecho al consentimiento de los pueblos y las comunidades Indígenas, diseñará, ejecutará, instrumentará y dará seguimiento a programas y proyectos tendientes a auxiliar a los pueblos y las comunidades indígenas a ejercer este derecho.

Artículo 14 Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho, en el marco de su autonomía, a establecer sus propias formas dinámicas de organización...

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