Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Quintana Roo

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en el Número 52 Extraordinario al Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 7 de agosto de 2007.

DECRETO NÚMERO: 192

QUE CONTIENE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1 Esta Ley es de orden público e interés social

Sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen como finalidad establecer las bases normativas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores del Estado, sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición de adultos mayores y sin distinción de sexo, raza, lengua, credo, religión, costumbres, situación económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas, para lograr su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Estado: El Estado de Quintana Roo;

  2. Persona adulta mayor: Es toda persona física cuya edad comprenda de los sesenta años en adelante;

  3. Ley: La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Quintana Roo;

  4. Gerontología: El estudio del envejecimiento del organismo humano y sus consecuencias biológicas, médicas, psicológicas y socioeconómicas;

  5. Geriatría: La rama de la medicina especializada en atender enfermedades propias de las personas adultas mayores;

  6. Enfermedad: Al conjunto de fenómenos que producen la alteración o desviación del estado fisiológico del organismo humano;

  7. Insuficiencia: La disminución de la capacidad de los órganos del cuerpo humano para cumplir sus funciones biológicas;

  8. Alteración: Cualquier cambio que se produzca en el organismo humano;

  9. Limitación: La reducción de las funciones orgánicas del cuerpo humano;

  10. Deficiencia: Es una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, de carácter psicológico, fisiológico o anatómico, de alguna estructura o función;

  11. Incapacidad: Cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionada por una deficiencia dentro del ámbito considerado normal para el ser humano;

  12. Prevención: Es la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales;

  13. Procuraduría: Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado;

  14. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud de la Administración Pública Estatal;

  15. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación de la Administración Pública Estatal;

  16. Secretaría de Cultura: Secretaría de Cultura de la Administración Pública Estatal;

  17. Consejo: Consejo Estatal para la Protección y Atención de las Personas Adultas Mayores del Estado de Quintana Roo; y

  18. Familia: A las personas ligadas por el parentesco entre sí.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

DE LOS PRINCIPIOS Y LOS DERECHOS

ARTÍCULO 3 Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:
  1. Autonomía y autorrealización.- Son todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, capacidad de decisión, desarrollo personal y comunitario;

  2. Participación.- La integración de las (sic) adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en consideración; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

  3. Equidad.- Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin ningún tipo de discriminación y sin distinción de sexo, raza, lengua, credo, religión, costumbres, situación económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas;

  4. Corresponsabilidad.- Para la consecución del objeto de esta Ley, se promoverá la concurrencia de los sectores público y social y en especial de las familias con una actitud de responsabilidad compartida; y

  5. Atención Diferenciada.- Es aquel que obliga a los órganos de Gobierno del Estado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 4 Son derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de las personas adultas mayores los siguientes:
  1. Ser tratados sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición de personas adultos mayores y sin distinción de raza, lengua, condición social, costumbre o demás circunstancias análogas;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  2. A ser protegidos contra toda forma de explotación;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  3. Permanecer en el núcleo familiar y recibir los alimentos y cuidados adecuados de quien tenga el deber de proporcionárselos, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  4. Disfrutar en el mayor grado posible de buena salud;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  5. A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que satisfagan sus necesidades y requerimientos, donde ejerzan libremente sus derechos;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  6. Tener acceso a los medios de subsistencia establecidos en esta Ley;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  7. Disfrutar de los beneficios de seguridad social, en sus diferentes modalidades y de acuerdo a lo establecido en la legislación respectiva;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  8. A gozar de oportunidades para acceder a opciones de trabajo y a recibir la capacitación adecuada que les permita obtener un ingreso propio;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  9. Tener acceso a todas las actividades programas o servicio (sic) que permitan el desarrollo de sus capacidades físicas, mentales, sociales y culturales;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  10. Tener acceso a la educación en los niveles, programas y modalidades que por sus circunstancias particulares requieran;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  11. Formar o integrar asociaciones, sociedades o agrupaciones para la defensa de sus derechos y para la realización de actividades que les beneficien;

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  12. Practicar el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  13. Recibir el apoyo de las instituciones gubernamentales, en el ejercicio y respeto de sus derechos; así como a recibir asesoría jurídica gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en los que sean parte;

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  14. Disfrutar y participar de las actividades culturales, deportivas y recreativas, y

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

  15. Los demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y demás ordenamientos aplicables.

    Además de los derechos enunciados, las personas adultas mayores de setenta años de edad en adelante, gozarán de un apoyo económico equivalente a la mitad del salario mínimo mensual vigente en el Estado, el cual se otorgará con base en las condiciones y requisitos previstos en el reglamento que al efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO III Artículo 5

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

ARTÍCULO 5 Los familiares de las personas adultas mayores, independientemente del grado de parentesco que les una y de conformidad con la legislación civil del Estado, tendrán para con éstas las siguientes obligaciones:
  1. Procurar la permanencia de sus familiares que sean personas adultas mayores dentro del núcleo familiar, salvo los casos en los que por enfermedad o cualquier otra causa grave se requiera su inmediata atención en alguna institución de salud;

  2. Proporcionarles alimento, vestido y atención médica, en la medida de las posibilidades económicas de las familias y de acuerdo con las características particulares de la persona adulta mayor;

  3. Proporcionarles un trato adecuado, respetuoso y sin ningún tipo de discriminación;

  4. Prestarles el cuidado y la atención que permitan satisfacer sus necesidades personales básicas;

  5. Exponer su queja ante la autoridad que corresponda cuando observen alguna irregularidad o anomalía en la aplicación de lo estipulado en esta Ley;

  6. Procurar obtener toda la información y orientación necesarias para la correcta atención de las personas adultas mayores;

  7. Realizar todas aquellas actividades que impliquen un mejoramiento en las condiciones de vida del familiar que sea persona adulta mayor; y

  8. Los demás que señalen otros ordenamientos legales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 21

INSTITUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A PERSONAS ADULTAS MAYORES

CAPÍTULO I Artículos 6 a 11

DE LAS INSTITUCIONES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 6 Para los efectos de esta Ley...

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