Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosi

LEY SOBRE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADA EN EL P.O. DE 27 DE JULIO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE JULIO DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 14 de agosto de 2003.

Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 574

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

...

LEY SOBRE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 3

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

ARTICULO 1° La presente Ley es reglamentaria del artículo 12 de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público, interés social, de observancia general para todo el Estado de San Luis Potosí; tiene por objeto proteger los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Se consideran niñas y niños, las personas de hasta doce años de edad; y adolescentes a los mayores de doce y menores de dieciocho años.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a toda persona conforme al párrafo anterior; sin distinción alguna por razón de su origen, cultura, sexo, idioma, religión, ideología, nacionalidad, o cualquier otra condición propia de quienes ejerzan la patria potestad, representantes legales o personas encargadas de su guarda o tutela.

ARTICULO 2° La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTICULO 3° Para efectos de interpretación de los conceptos incluidos en esta Ley, se aplicarán las definiciones contenidas en los ordenamientos legales, según la materia que corresponda.
TITULO SEGUNDO Artículos 4 a 7

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

CAPITULO UNICO Artículos 4 a 7

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

ARTICULO 4° La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno con perspectiva de género, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad

Para ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

  1. El de la corresponsabilidad o concurrencia, que asegure la participación de la familia, sociedad y autoridad en la atención de las niñas, niños y adolescentes;

  2. El interés superior, conforme a la ley, de la infancia y la adolescencia; que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio;

  3. El de defensa y protección de los derechos señalados en esta Ley, a favor de las personas que la misma consigna;

  4. El de vivir en familia como espacio preferente para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

  5. El de la igualdad y equidad de género, que implica la no discriminación, por alguna razón o circunstancia como raza, sexo, religión, lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, discapacidad o cualquier otra condición de desigualdad, y

  6. El de tener una vida libre de violencia.

ARTICULO 5° El Gobierno del Estado y los municipios, a través de sus dependencias y entidades vinculadas a la atención de la infancia, ejercerán las facultades que les confieran los ordenamientos legales aplicables, además de todo aquello que beneficie el interés superior del menor, invocando el mismo ante cualquier autoridad.

Cuando se suscite un conflicto respecto de los derechos consignados en esta Ley, la autoridad aplicará los principios rectores previstos en el artículo anterior, sustentándose en los medios de prueba de que disponga, que acrediten la necesidad de ponderar la supremacía de un derecho respecto del otro.

Es obligación fundamental de los órganos del Poder Ejecutivo promover que, en su marco legal de facultades, se diseñen y ejecuten las políticas públicas, así como que se asignen los recursos necesarios a las instituciones encargadas de proteger los derechos de las personas tuteladas por este Ordenamiento.

ARTICULO 6° Corresponde a la familia o persona que tenga bajo su cuidado o custodia legítima a niñas, niños y adolescentes, asegurar la protección y el ejercicio de sus derechos; estando obligados a velar por su desarrollo físico, intelectual, moral y social

El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, intervendrán garantizando sus derechos.

ARTICULO 7° A fin de procurar a niñas, niños y adolescentes, el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta Ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.

El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán lo necesario para la protección especial de quienes estén carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez resuelta, insertarlos en los servicios y programas regulares.

Las autoridades gubernamentales encargadas de cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior, deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logren los propósitos indicados.

TITULO TERCERO Artículos 8 a 10

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PADRES Y DEMAS PARIENTES, DE TUTORES, CUIDADORES Y DOCENTES

CAPITULO I Artículos 8 y 9

De los Padres y Demás Parientes

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

ARTICULO 8°

La madre y el padre son responsables del desarrollo integral de sus hijos; para tal efecto deberán proporcionar lo necesario para su subsistencia, salud, educación, y los elementos que favorezcan el acceso a una vida libre de violencia y su incorporación al medio social; también asegurarán el respeto y la aplicación eficaz de los derechos establecidos en esta Ley, y les protegerán contra toda forma de maltrato y violencia de género.

Las otras personas integrantes de la familia tendrán las mismas obligaciones, en los términos de las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 9° La madre y el padre tendrán, en relación con los hijos, autoridad y consideraciones iguales.

El hecho de que los padres no vivan en el mismo lugar, no es excusa para que no cumplan con las obligaciones que les impone esta Ley y todos aquellos ordenamientos que protejan los derechos de las niñas, niños y adolescentes; salvo que la autoridad judicial disponga lo contrario.

CAPITULO II Artículo 10

De los Tutores, Cuidadores y Docentes

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

ARTICULO 10 Las obligaciones de las personas tutoras, cuidadoras, y docentes que tengan a su cargo el cuidado de una niña, niño o adolescente, serán las de protegerlo contra toda forma de abuso o violencia de género.

Las instituciones educativas, públicas o privadas, deberán implementar medidas para evitar cualquier forma de maltrato, tanto físico como verbal, daño, perjuicio, abuso o explotación, en contra de niñas, niños y adolescentes, durante el horario de sus actividades escolares.

Es deber de cualquier persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que estén sufriendo violación de los derechos consignados en esta Ley, en cualquiera de sus formas, ponerla en inmediato conocimiento a las autoridades competentes.

El sistema estatal para el Desarrollo Integral de la Familia llevará un registro de ayas y nodrizas. Ninguna mujer podrá ejercer esta actividad sin la previa inscripción en dicho registro.

Ayas y nodrizas deberán acreditar mediante certificación médica, que realizará cada seis meses el sistema estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, que no padecen enfermedades de transmisión sexual, ni otras en período infectante, o algún problema de carácter psicológico. Tal hecho las incapacita para ejercer esta actividad.

TITULO CUARTO Artículos 11 a 43

DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPITULO I Artículo 11

Del Derecho de Prioridad

ARTICULO 11 Niñas, niños y adolescentes tienen prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que se les brinde la protección necesaria en cualquier circunstancia y con toda oportunidad, y se les atienda en todos los servicios, velando siempre por su interés superior.
CAPITULO II Artículo 12

Del Derecho a la Vida

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

ARTICULO 12 El Gobierno del Estado velará por el derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes a la vida, especialmente en circunstancias que impliquen riesgo a su integridad física y mental; los padres, la familia, tutores, cuidadores y, la sociedad en general, garantizarán su sobrevivencia y desarrollo.
CAPITULO III Artículos 13 y 14

Del Derecho a la no Discriminación

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2013)

ARTICULO 13 Niñas, niños y adolescentes no podrán...

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