Ley de la Defensoria Publica del Estado de Chiapas

LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el jueves 9 de febrero de 2012.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 148

La Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

Considerando.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 1° La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas, y normar los servicios que presta.
Artículo 2° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Consejo de la Judicatura: al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

  2. Defensor Público: Al servidor público que preste el servicio de Defensa Pública, en términos de esta Ley.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  3. Director: al Director General del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  4. Instituto: al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas.

  5. Ley: a la Ley de la Defensoría Publica del Estado de Chiapas.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  6. Reglamento: al Reglamento Interior del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas.

  7. Usuario: al destinatario del servicio público que presta el Instituto.

Artículo 3° El Instituto es un órgano del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con autonomía técnica y operativa en el desempeño de sus funciones; dependiente presupuestalmente del Consejo de la Judicatura.
Artículo 4°

El Instituto tiene como fin garantizar el acceso real y equitativo del derecho a la defensa pública adecuada y la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica a la población más desprotegida del Estado, que no se encuentra en condiciones económicas de atender por su cuenta los gastos de un proceso jurisdiccional, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

En materia penal la defensa pública es obligatoria y gratuita; tiene como fin garantizar una defensa adecuada para todas las personas en calidad de detenidas, imputadas, acusadas o sentenciadas por la comisión de un delito, en cualquier fase del proceso, segunda instancia y etapa de ejecución.

Artículo 5° El servicio de Defensoría Pública se prestará en todo el territorio del Estado, asignándose en los Distritos Judiciales, el número de Defensores Públicos que acuerde el Consejo de la Judicatura.

El servicio de orientación y asesoría jurídica será prestado por los Defensores Públicos en diferentes materias del derecho de manera gratuita a personas de escasos recursos.

El patrocinio y representación jurídica en materia familiar, administrativa y laboral, se otorgará siempre y cuando los recursos económicos del solicitante no le permitan acceder al servicio de un profesional de la materia.

En materia civil se proporcionará el servicio únicamente en juicios que no tengan como finalidad obtener un lucro económico, el solicitante sea de escasos recursos y cuente con la autorización del Director, el Subdirector General y los Subdirectores Regionales, según corresponda.

El procedimiento que se seguirá para determinar si el solicitante de la defensa jurídica efectivamente carece de recursos económicos suficientes para acceder al servicio de un especialista, se hará a través de los estudios socioeconómicos que se realicen, de acuerdo con lo señalado en el reglamento respectivo.

Artículo 6° El Instituto tiene por objeto:
  1. Proporcionar obligatoria y gratuitamente defensa en materia penal desde el momento que el imputado tenga contacto con la autoridad investigadora o en cualquier etapa de la investigación, del proceso, el juicio, la segunda instancia y de oficio en la etapa de ejecución de sentencias.

  2. En los casos de las materias civil, familiar y administrativa, el Instituto llevará a cabo la representación, patrocinio y asesoría en el juicio a quien lo requiera, siempre y cuando sus recursos económicos no le permitan acceder al servicio de un profesional de la materia.

  3. Asesorar y representar jurídicamente en materia laboral al trabajador que lo requiera.

  4. Tratándose de miembros pertenecientes a comunidades indígenas, se procurará que para la defensa jurídica los defensores públicos tengan conocimientos en su lengua y cultura; o bien, sean asistidos por interpretes con dichos conocimientos, lo mismo aplicará para los servicios de orientación y asesoría jurídica.

  5. Proporcionar orientación y asesoría jurídica especializada en diversas materias del derecho a personas de escasos recursos.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  6. Procurar la debida información y defensa a las personas imputadas o sentenciadas sobre las garantías y derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Penales aplicable, y las demás leyes consignan a su favor.

  7. Difundir y promocionar los servicios que proporciona a los habitantes del Estado.

  8. Gestionar convenios de cooperación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, a efecto de mejorar los servicios de la Defensoría Pública y contribuir al acceso de justicia de los usuarios.

  9. Desarrollar investigaciones y estudios jurídicos con fines de mejorar los servicios que se brindan, y contribuir con información y análisis relacionados con el ejercicio y gestión de la defensa pública.

  10. Ejercer aquellas otras funciones que designen la presente ley, su reglamento, los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 7° El Instituto podrá retirar el patrocinio, cuando:
  1. El usuario manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio.

  2. Hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha de la última diligencia o promoción sin que el usuario se presente a darle impulso al procedimiento que se le instruye, entendiéndose como falta de interés.

  3. Exista evidencia de que el usuario recibe los servicios de un abogado particular.

  4. El usuario realice promociones y/o diligencias a título personal sin conocimiento de su defensor público.

  5. El usuario incurra en falsedad en los datos o en la información socioeconómica proporcionada.

  6. El usuario por sí mismo, o por interpósita persona cometa actos de violencia física o verbal, amenazas o injurias en contra de su defensor público o de servidores públicos del Instituto.

  7. La finalidad del solicitante sea obtener un lucro, o actuar de mala fe.

  8. Proporcione documentación falsa o alterada a su defensor público, para que ésta sea exhibida ante cualquier otra autoridad.

  9. Cualquier otra contraria a esta Ley que se advierta durante el patrocinio.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

En materia penal solo será causa para retirar el patrocino, el contenido en la fracción I de este artículo; las obligaciones de defensa penal continuarán hasta que el defensor designado acepte el cargo.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

En los supuestos establecidos en las fracciones III y IV, de este artículo, el defensor en materia penal, deberá requerir al defendido a efecto que manifieste si es su deseo revocar su nombramiento y designar otro defensor, dejando constancia del mismo. En caso de que el defendido persista, no serán responsabilidad del defensor, las consecuencias legales derivadas de los actos de defensa que realice el propio defendido sin el conocimiento del defensor público.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

En materia penal, en caso de actualizarse la fracción VI de este artículo procederá la sustitución del defensor público.

Artículo 8° El servicio de defensoría pública se prestará bajo los siguientes principios:
  1. Gratuidad: Prestar los servicios sin que medie remuneración alguna por parte de los usuarios al Instituto.

  2. Confidencialidad: Brindar el servicio manteniendo en reserva la información que los usuarios revelen con motivo o en ocasión del ejercicio de la defensa.

  3. Legalidad: Sujetarse al imperio de la legislación vigente en el ejercicio de una defensa adecuada y en el cumplimiento de sus fines.

  4. Probidad: Ejercer las funciones de defensa con base en los valores de verdad, justicia y ética.

  5. Profesionalismo: Realizar de manera responsable, eficiente y comprometida con los intereses del usuario, la función de defensa adecuada.

  6. Independencia técnica: Garantizar que no intervengan intereses ajenos y opuestos en el ejercicio de la función de defensa adecuada.

  7. Respeto a los derechos humanos: Colaborar a que se respeten, reconozcan, tutelen y promocionen los derechos humanos de los usuarios.

Capítulo II Artículos 9 a 16

De la Organización

Artículo 9° El Instituto estará integrado de la siguiente manera:
  1. Un Director General.

  2. Un Subdirector General.

  3. Subdirectores Regionales.

  4. Unidades Técnicas que se requieran y permita el presupuesto.

  5. Defensores públicos.

  6. Demás personal que se requiera y permita el presupuesto.

Artículo 10 El Consejo de la Judicatura podrá...

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