Ley para Declarar y Honrar la Memoria de los Benemeritos del Estado de Chihuahua

LEY PARA DECLARAR Y HONRAR LA MEMORIA DE LOS BENEMERITOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 28 de noviembre de 2007.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No. 1022/07 XII P.E.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DUODÉCIMO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

DECRETA

ÚNICO.- Se crea la Ley para Declarar y Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Chihuahua.

LEY PARA DECLARAR Y HONRAR LA MEMORIA DE LOS BENEMÉRITOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1

Esta Ley reglamenta al artículo 64, fracción XXXIV de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, tiene por objeto establecer las bases para la declaración formal y honores a la memoria de aquellos chihuahuenses ilustres que por sus servicios eminentes en favor del Estado, de la Nación y de la Humanidad, sean considerados benefactores de los más grandes valores y méritos patrióticos acunados por el pueblo mexicano.

ARTÍCULO 2 Serán reconocidos como Beneméritos del Estado aquellos ciudadanos que, eminentemente, se hayan distinguido:
  1. Por actos heroicos y demostrado patriotismo en beneficio directo del Estado de Chihuahua y de la Nación.

  2. Por su desempeño como gobernantes o servidores públicos en los tres órdenes de gobierno, que con su celo, justicia y acierto hubiesen generado un enorme beneficio al progreso de la sociedad chihuahuense.

  3. Por su labor destacada y tenaz y sus trascendentes aportaciones en el campo de la investigación científica para beneficio de la sociedad chihuahuense y de la humanidad en general.

  4. Por su trayectoria, méritos y contribución en favor de la enseñanza o por sus destacadas aportaciones a la educación y formación en el ejercicio de la docencia.

  5. Por la importancia y reconocimiento global en la creación de sus obras científicas o culturales.

  6. Por su desinteresada contribución patrimonial en obras de asistencia pública o cualesquiera que hayan dejado un beneficio importante, permanente y directo en el Estado.

  7. Por cualesquiera otros actos extraordinarios distintos de los enunciados que hayan sido ejecutados para el bien del Estado, de la Nación o de la Humanidad en general.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

DE LOS HONORES

ARTÍCULO 3 La memoria de los Beneméritos será honrada según lo determine el decreto que al efecto apruebe el H

Congreso del Estado en alguna de las formas que se establecen en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 4 La Rotonda de los Chihuahuenses Ilustres erigida en la Plaza Mayor, será destinada únicamente para albergar los restos de los Beneméritos del Estado.
ARTÍCULO 5 El honor de ser acogidos sus restos en la Rotonda de los Chihuahuenses Ilustres sólo podrá ser conferido a aquellas personas:
  1. Que hayan nacido dentro del territorio del Estado y ejecutado su labor meritoria dentro del mismo;

  2. Que no hayan nacido dentro del territorio del Estado, pero que habiendo tenido su residencia habitual en Chihuahua la mayor parte de su vida o hayan sido avecindados en el Estado en términos de la Constitución Política del Estado, hayan desarrollado su labor meritoria dentro del mismo; o

  3. Que habiendo nacido dentro del Estado y ejecutado su labor meritoria fuera del mismo, ésta haya redundado en beneficio directo de Chihuahua.

ARTÍCULO 6 El honor de inscribir el nombre y apellidos de alguna persona reconocida como Benemérita del Estado de Chihuahua en Letras de Oro en los Muros del Salón de Sesiones del H

Congreso del Estado, será exclusivo de aquellos hombres y mujeres ilustres que se encuentren en el supuesto enunciado en la fracción I del artículo 2 de esta Ley.

ARTÍCULO 7 La fecha y forma para la rendición de homenajes a los Beneméritos del Estado de Chihuahua deberá establecerse en el decreto correspondiente que al efecto apruebe el H

Congreso del Estado.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 14

DE LA INCOACIÓN Y DESARROLLO DEL EXPEDIENTE

ARTÍCULO 8 Es derecho de los diputados, del Gobernador del Estado, así como de los ciudadanos chihuahuenses, según lo establece el artículo 68, en sus fracciones I, II y V de la Constitución Política del Estado, el iniciar leyes y decretos.

En el caso del derecho que tienen los ciudadanos chihuahuenses para promover una ley o decreto, éste se hará por iniciativa popular, la cual será elevada al Pleno del H. Congreso para su posterior estudio y dictamen.

ARTÍCULO 9 Una vez que sea presentada ante el Pleno del H

Congreso local la iniciativa que declare Benemérito del Estado a una persona, será turnada a la Comisión de Educación Pública, Cultura, Ciencia y Tecnología, la cual deberá integrar un expediente previo a su estudio y dictamen, pudiéndose solicitar la colaboración de los proponentes.

ARTÍCULO 10 No podrá iniciarse ningún expediente en favor de los restos de persona alguna, sino después de haber transcurrido cuando menos diez años de su fallecimiento.
ARTÍCULO 11

Una vez iniciado el expediente y para su integración, la Comisión de Educación Pública, Cultura, Ciencia y Tecnología podrá allegarse toda la información y pruebas necesarias, tales como documentos, testimoniales, exámenes periciales, reconocimientos, premios, confesiones, objetos y demás elementos necesarios para demostrar, fundar y motivar el reconocimiento del mérito eminente o excepcional de una persona para ser declarada Benemérita del Estado de Chihuahua.

Integrado el expediente, la Comisión estudiará todos los elementos de...

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