Ley de Cultura Fisica y Deportes del Estado de Baja California

LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en la Sección VIII del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el miércoles 31 de diciembre de 2014.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 147 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 147

ÚNICO.- Se aprueba la creación de la LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Estado de Baja California, y reglamenta el derecho que tiene toda persona a la práctica del deporte y a la cultura física, consagrado en el cuarto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene por objeto regular las actividades tendientes al disfrute, promoción, fomento, investigación, estímulo y desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte en todas sus manifestaciones y expresiones, a fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes en el Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 3 Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, correspondiendo a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su respectiva competencia, garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 4 El presente ordenamiento tiene las siguientes finalidades:
  1. Mejorar la calidad de vida social y cultural de los habitantes del Estado, por medio de la cultura física y la práctica del deporte;

  2. Asegurar el disfrute, promoción, fomento, estímulo, desarrollo ordenado y equitativo de la cultura física y la práctica del deporte en el Estado, a través de su regulación;

  3. Establecer las bases de coordinación y colaboración entre el Estado, los Municipios y la Federación en materia de cultura física y deporte, así como la participación que corresponde a los sectores social, académico, privado y medios de comunicación;

  4. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte y sus ciencias aplicadas;

  5. Promover el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte, como estrategias coadyuvantes en la preservación de la salud, prevención de delitos y combate a las adicciones;

  6. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;

  7. Constituir el SECUDE, para garantizar en igualdad de condiciones y oportunidades, el acceso de la población a la práctica, conocimiento, enseñanza y desarrollo de la cultura y física y el deporte;

  8. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas y de Cultura Física Estatales;

  9. Diseñar, aplicar y difundir políticas públicas para reconocer, incentivar y premiar a deportistas Bajacalifornianos que hayan destacado en el ámbito local, nacional e internacional, así como a entrenadores, jueces, árbitros, profesionistas de las ciencias aplicadas y demás especialistas que contribuyen al desarrollo de la cultura física y el deporte del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2023)

  10. Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia, así como la implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, y reducir los riesgos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios;

  11. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;

  12. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, etnia, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen por las autoridades públicas;

  13. Promover el desarrollo del deporte adaptado y los apoyos para el fomento de la cultura física y el deporte para personas con discapacidad, a través de su integración, la equidad y el combate a la discriminación; y

  14. Preservar, fomentar, y promover la difusión de los juegos y deportes autóctonos y de tradiciones nacionales.

ARTÍCULO 5 Son sujetos de esta Ley, los deportistas, asociaciones deportivas, sociedades, jueces, árbitros, entrenadores, profesionistas o especialistas de la cultura física, el deporte y de las ciencias aplicadas, así como, promotores, organizadores, participantes, asistentes, o espectadores de eventos o espectáculos deportivos.
ARTÍCULO 6 La cultura física y el deporte cumplen una función social consistente en:
  1. Fortalecer la interacción e integración de la sociedad, para desarrollar de manera armónica las aptitudes físicas e intelectuales de las personas;

  2. Fomentar los valores de respeto, solidaridad, honor, disciplina, competición, tenacidad y trabajo en equipo entre las personas;

  3. Preservar la salud de las personas mediante estilos de vida saludables;

  4. Prevenir actos de violencia, conductas delictivas y de combate a las adicciones;

  5. Constituirse en medio para alcanzar los objetivos del desarrollo social; y

  6. Contribuir a la formación educativa de las personas, a través del conocimiento sobre el cuidado, preservación y desarrollo físico.

ARTÍCULO 7 Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas;

  2. CAAD: La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte;

  3. COEVED: Consejo Estatal de Vigilancia Electoral Deportiva;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2018)

  4. Comisión: La Comisión legislativa competente en materia de cultura física y deporte del Congreso del Estado de Baja California;

  5. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

  6. Coordinación: La Coordinación Estatal de Educación Física;

  7. Cultura Física: Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;

  8. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones;

  9. Director: El Director General del INDE;

  10. Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física;

  11. INDE: Instituto del Deporte y la Cultura Física de Baja California;

  12. Organismos Municipales: Los organismos de la administración pública municipal, responsables de ejecutar los programas de cultura física y deporte en su competencia territorial;

  13. Ley: La Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Baja California;

  14. Ley General: La Ley General de Cultura Física y Deporte;

  15. Asociación Deportiva: Para efectos de esta Ley se consideran asociaciones deportivas estatales las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte y la cultura física sin fines preponderantemente económicos.

  16. PROCUDE: Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;

  17. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;

  18. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;

  19. RECUDE: Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;

  20. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Baja California;

  21. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;

  22. SECUDE: Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte; y

  23. SEP: La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.

ARTÍCULO 8 Son principios de aplicación y observancia general en materia de cultura física y deporte, los contenidos en la Ley General, y los siguientes:
  1. Autorrealización: Para reconocer que el derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo afectivo, físico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR