Ley para la Creacion, Fomento y Proteccion de Nuevos Conjuntos, Parques y Ciudades Industriales en el Estado de Nayarit

LEY PARA LA CREACION, FOMENTO Y PROTECCION DE NUEVOS CONJUNTOS, PARQUES Y CIUDADES INDUSTRIALES EN EL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Ley Publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el sábado 18 de Octubre de 1975.

LIC. ROBERTO GOMEZ REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 5713.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVII Legislatura,

D E C R E T A :

LEY PARA LA CREACION, FOMENTO Y PROTECCION DE NUEVOS CONJUNTOS, PARQUES Y CIUDADES INDUSTRIALES EN EL ESTADO DE NAYARIT.

CAPITULO I Artículos 1 a 3

GENERALIDADES.

Artículo 1

ro.- Se declaran de interés público en el Estado de Nayarit, la creación, fomento y protección de conjuntos, parques y ciudades industriales.

Artículo 2

do.- Son autoridades competentes para el fomento y promoción industrial, la Dirección General de Promoción y Desarrollo del Estado de Nayarit, y para la aplicación, observancia y cumplimiento de esta Ley, el Consejo Estatal de Planificación y Urbanización, quienes se coordinarán con el Ejecutivo del Estado.

Artículo 3

ro.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Conjunto Industrial El agrupamiento de varias industrias pequeña y mediana principalmente, logrando la centralización de distintas funciones administrativas, técnicas y de servicio para aumentar la eficiencia y disminuir los costos de producción sin perder su independencia y su flexibilidad.

Parque Industrial La superficie de terreno subdividido en lotes destinados al uso exclusivo de empresas industriales, debidamente planificado y reglamentado, y donde se prevén áreas adecuadas para la localización de servicios comunes, vialidad, infraestructura y áreas de expansión.

Ciudad Industrial La unidad formada mediante una debida organización urbana, por las siguientes áreas: Industrial, habitacional, de equipo cívico comerciales, educativos, deportivos, recreativos y demás, la vialidad e infraestructura protegida y delimitadas por áreas verdes arboladas.

En lo sucesivo serán denominadas por esta Ley como "Las Unidades de Desarrollo", los nuevos conjuntos, Parques y Ciudades Industriales.

CAPITULO II Artículos 4 a 13

DE SU UBICACION Y POBLACION.

Artículo 4o "Las Unidades de Desarrollo", deberán tener los siguientes aspectos generales:
  1. Se planeará que las mismas sean ubicadas según el Plano Regulador en un lugar idóneo para el desarrollo industrial con fácil acceso a las vías generales de comunicación.

  2. El sistema vial interno deberá garantizar fluidez en las circulaciones y se compondrá de:

    1. Vías maestras de alta velocidad, periféricos y ejes principales.

    2. Arterias de velocidad media que limiten los barrios (en el caso de la Ciudad Industrial).

    3. Arterias de baja velocidad en vías de penetración y vías que comunican células habitacionales entre sí, y

    4. Andadores o pasos peatonales, procurando que queden a desnivel en los cruces con vías maestras de alta velocidad, ejes principales y vías férreas.

  3. Los propietarios de los lotes industriales, deberán prever, dentro de sus respectivos predios, superficies para estacionamientos de vehículos para empleados y visitantes, a fin de no interrumpir la fluidez de las comunicaciones viales. Además, se procurarán lugares adecuados para la espera de transportes, debiendo estar bien protegidos contra...

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