Ley que Crea el Organismo Publico Descentralizado Denominado 'comision Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila'

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "COMISIÓN ESTATAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE COAHUILA"

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el martes 31 de agosto de 1993.

EL C. LIC. ELISEO FRANCISCO MENDOZA BERRUETO, GOBERNADOR DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

D E C R E T A :

N U M E R O .- 305

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "COMISION ESTATAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE COAHUILA"

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos PRIMERO a VIGESIMO CUARTO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTICULO PRIMERO

Se crea el Organismo Público Descentralizado "Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila", con personalidad jurídica y patrimonio propios, que en lo sucesivo se denominará "El Organismo", con domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de que pueda establecer en otras poblaciones del Estado las delegaciones y oficinas que estime necesarias para la realización de sus actividades, y que estará sectorizado a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

El Gobierno del Estado asignará al organismo el presupuesto suficiente para su operación.

ARTICULO SEGUNDO El Organismo tendrá por objeto principal emitir la normatividad técnica y operativa relativa a la prestación, abastecimiento y dotación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento que presten los municipios en el Estado, en apoyo de las dependencias y entidades municipales que los tengan a su cargo.

Podrá también auxiliar técnicamente a dichas dependencias y entidades en la dirección, administración, operación y conservación de los sistemas municipales destinados a ese fin, así como prestar directamente los servicios en los términos de los convenios que para tal efecto se celebren.

CAPITULO SEGUNDO Artículo TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES

ARTICULO TERCERO Para el cumplimiento de su objeto, el organismo tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 3 DE ABRIL DE 2009)

  1. Expedir las normas técnicas y de operación a que deberá sujetarse la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento en el Estado; así como resolver las controversias de carácter técnico derivadas de la interpretación de las leyes aplicables a esta materia, que pudieran surgir con los organismos operadores municipales del agua, para el otorgamiento de la factibilidad del servicio de agua potable y drenaje sanitario, así como la prestación de estos servicios, a solicitud de cualquiera de las partes;

  2. Operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar las obras, instalaciones, redes, equipos y demás bienes de su propiedad que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

  3. Prestar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento en aquellos municipios que carezcan de capacidad técnica, administrativa y/o financiera para ello, previo convenio celebrado para dicho fin con los Ayuntamientos respectivos;

  4. Recaudar los ingresos que se generen por la prestación de los servicios que se le encomienden, conforme a las tarifas autorizadas por el propio organismo;

  5. Administrar los ingresos provenientes de la operación de los servicios que presta y los demás bienes que se incorporen a su patrimonio;

  6. Coadyuvar en las campañas que los municipios realicen a fin de prevenir la contaminación del agua y evitar su desperdicio;

  7. Adquirir bienes, maquinaria, equipo e instalaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de su fin;

  8. Celebrar toda clase de convenios y contratos con autoridades federales, estatales y municipales, así como con Organismos Públicos, Privados y Sociales, y con particulares, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

  9. Validar y coordinar los proyectos de inversión en materia de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento que se realicen con recursos estatales y con los que la Federación convenga con el Estado para ese fin; y

  10. En general, realizar toda clase de actos y acciones necesarios para lograr el cumplimiento eficaz de su objeto, así como aquellos que le encomienden las Leyes y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO TERCERO Artículo CUARTO

DEL PATRIMONIO

ARTICULO CUARTO El patrimonio del Organismo se integrará con:
  1. Los bienes muebles e inmuebles que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, Instituciones Públicas o Privadas y los particulares, le aporten para la realización de su objeto;

  2. Con los sistemas de Agua Potable y Alcantarillado y con las fuentes de agua que sean de su propiedad;

  3. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales y los que obtenga de Instituciones Públicas o Privadas o de particulares;

  4. Los ingresos que perciba por las operaciones que realice en cumplimiento de su objeto, o que le correspondan por cualquier otro título legal;

  5. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

  6. Todos los demás que adquiera por cualquier otro medio legal.

El Organismo queda facultado para determinar el costo de los bienes que enajene y los servicios que preste a las dependencias y entidades municipales que tengan a su cargo la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento; el costo del servicio no podrá ser inferior al 8% de los ingresos de las citadas dependencias y entidades cuando el organismo asuma directamente la prestación de los servicios en los términos de la fracción III del Artículo 3º de esta Ley.

CAPITULO CUARTO Artículos QUINTO a DECIMO SEXTO

DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y DIRECCION

ARTICULO QUINTO La dirección y administración del Organismo estarán a cargo de un Consejo Directivo, un Director General, y los Gerentes que sean necesarios cuando se establezcan oficinas regionales del Organismo.
ARTICULO SEXTO El Consejo Directivo será el órgano superior de Gobierno de la Comisión y se integrará de la siguiente manera:
  1. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

  2. Un Presidente que será la persona titular de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Territorial;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

  3. Cuatro vocales, que serán las personas titulares de la:

    1. Secretaría de Finanzas;

      (REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

    2. Secretaría de Economía;

      (REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

    3. Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad; y

    4. Secretaría de Salud.

      Cada uno de los miembros del Consejo designará a un suplente.

      (REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

      El Consejo contará con una Secretaría Técnica, que será ocupada por quien sea titular de la Dirección General.

ARTICULO SEPTIMO Son facultades del Consejo Directivo:
  1. Aprobar los convenios y contratos que el Organismo celebre con los municipios, y demás Organismos e Instituciones, Públicas o Privadas, a fin de coadyuvar en la prestación de los servicios que sean necesarios para el abastecimiento y dotación de agua potable, drenaje...

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