Ley que Crea el Consejo de Armonizacion Contable del Estado de Colima

LEY QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACION CONTABLE DEL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el suplemento No.1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 20 de agosto de 2011.

DECRETO No. 352

POR EL QUE SE APRUEBA LA "LEY QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE COLIMA".

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O .

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

DECRETO No. 352

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley que Crea el Consejo de Armonización Contable del Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:

"LEY QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE COLIMA"

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 20
Artículo 1° La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los municipios, los organismos constitucionales autónomos, los organismos desconcentrados y descentralizados de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación mayoritaria estatal y municipal.
Artículo 2°

EI Consejo de Armonización Contable del Estado, es un órgano de coordinación que tiene por objeto coadyuvar en el proceso de implementación de los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Armonización Contable y establecer las normas técnicas específicas, lineamientos complementarios y metodologías que faciliten la observancia y aplicación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 3° Las normas técnicas específicas, Iineamientos complementarios, metodologías, acuerdos y, en general, las decisiones que en el ejercicio de sus atribuciones emita el Consejo de Armonización Contable del Estado, deberán ser cumplidas por los entes públicos a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, dentro de los plazos y en la forma que el mismo determine.
Artículo 4° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Consejo: el Consejo de Armonización Contable del Estado;

  2. Presidente: el Presidente del Consejo de Armonización Contable del Estado; y

  3. Secretario Técnico: el Secretario Técnico del Consejo de Armonización Contable del Estado.

Capítulo II Artículos 5 a 14

De la Integración y Funcionamiento del Consejo de Armonización Contable del Estado

Artículo 5° EI Consejo estará integrado de la siguiente manera:
  1. EI Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, en calidad de Presidente;

  2. EI Oficial Mayor del Congreso del Estado;

  3. EI Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

  4. EI Director de Egresos, Contabilidad y Registro de Deuda de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, quien fungirá como Secretario Técnico;

  5. EI Auditor Superior del Estado;

  6. EI Contralor General del Gobierno del Estado;

  7. EI Presidente del Colegio de Contadores Públicos de Colima, A. C.;

  8. Los Presidentes Municipales de los municipios que integren la Comisión de Coordinación Fiscal, en representación de los diez Ayuntamientos de la entidad; y

  9. EI Director General del Instituto Técnico Hacendario del Estado.

Artículo 6° Los integrantes del Consejo podrán ser suplidos por los servidores públicos que ocupen un puesto inmediato inferior, lo que deberá comunicarse por escrito al Presidente previo a la celebración de la sesión correspondiente.

Los Presidentes Municipales podrán ser suplidos únicamente por los respectivos tesoreros municipales.

EI Presidente del Colegio de Contadores Públicos de Colima, A. C., podrá ser suplido por el vicepresidente, previa comunicación por escrito al Presidente.

Artículo 7° Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Técnico quien únicamente tendrá derecho a voz; sus decisiones se tomarán por mayoría simple, entendida ésta como el voto de la mitad más uno de los integrantes presentes en la sesión, expresada mediante votación económica

En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 8° Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
Artículo 9° El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias

EI Presidente convocará por escrito a los integrantes del mismo a trabajar en sesiones, por conducto del...

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