Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4.a
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto:

  1. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado y sus Municipios en torno a la coordinación fiscal con la Federación;

  2. Establecer las reglas para la distribución de las Participaciones Fiscales Federales que correspondan a las haciendas públicas municipales, atendiendo a lo que establece al respecto el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Coordinación Fiscal;

  3. Definir las bases que regulan los Fondos de Aportaciones Federales que corresponden a los Municipios, de acuerdo con el Capítulo V de la Ley de Coordinación;

  4. Establecer los derechos y obligaciones que deberán observar el Estado y sus Municipios en materia (sic) coordinación fiscal;

  5. Transparentar la asignación y aplicación de las Participaciones y Aportaciones Federales que se ministre al Estado y Municipios, y

  6. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal, definir su organización, funcionamiento y facultades.

ARTÍCULO 2

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Aportaciones: A los Fondos de Aportaciones Federales transferidos por la Federación por conducto del Estado a favor de los Municipios de conformidad con el Capítulo V de la Ley de Coordinación;

  2. Congreso: Al Congreso del Estado;

  3. Decreto: Decreto que establece los porcentajes, fórmulas y variables utilizadas para la distribución de los fondos que integran las Participaciones a los Municipios en el Ejercicio Fiscal que corresponda;

  4. Ejecutores de gasto local: A los Poderes Judicial, Órganos Autónomos por disposición Constitucional, Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, y Municipios a los que se les asignen recursos provenientes de Aportaciones;

  5. Ley de Coordinación: A la Ley de Coordinación Fiscal;

  6. Municipio: Al nivel de Gobierno, investido de personalidad jurídica, con territorio y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior, con capacidad económica propia y con la libre administración de su hacienda; con una población asentada en una circunscripción territorial y gobernado por un Ayuntamiento;

  7. Participaciones: A las Participaciones Federales que el Estado y los Municipios perciben de conformidad con los Capítulos I al IV de la Ley de Coordinación, y

  8. Auditoría Superior de Fiscalización: Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.

  9. Participaciones: Participaciones Federales que el Estado y los Municipios reciban de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos I a IV de la Ley de Coordinación;

  10. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y

  11. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 3

Los Convenios de Coordinación y Colaboración a que se refiere la presente Ley, deberán de contar con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento cuando en dichos convenios se comprometa al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 4

Los Municipios del Estado podrán celebrar los referidos Convenios de Coordinación y Colaboración conforme a lo siguiente:

  1. Tratándose de dos o más Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos; y,

  2. Tratándose de dos o más Municipios de otros Estados, en este caso, deberán de contar con la aprobación de la Legislatura del Estado correspondiente y publicarse dicha autorización en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 4-A

Cuando los Municipios del Estado se hayan coordinado para el cobro de impuestos federales coordinados, deberán informar dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre los ingresos recaudados, incluso los pagados en especie o en servicios, a la Secretaría, a fin de cumplir con la cuenta comprobada que mensualmente se remite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, las autoridades municipales estarán obligadas a mantener bajo resguardo y custodia la documentación justificatoria y comprobatoria de los ingresos recaudados, hasta en tanto no se extingan las facultades de fiscalización correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO De los ingresos federales a los municipios Artículos 5 a 24
ARTÍCULO 5

Las Participaciones que percibe el Estado son las señaladas en la Ley de Coordinación, de las cuales este distribuirá a los Municipios los siguientes porcentajes de las cantidades que perciba en el ejercicio de que se trate:

  1. El 21% del Fondo General de Participaciones;

  2. El 100% del Fondo de Fomento Municipal;

  3. El 20% de las Participaciones por Impuestos Especiales sobre Cerveza, Bebidas Refrescantes con una Graduación Alcohólica de hasta 6° G. L., Alcohol, Bebidas Alcohólicas, y Tabacos Labrados;

    IV.

  4. El 20% del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y,

  5. El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;

  6. El 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;

  7. EL 20% de la Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la Venta Final de Gasolina y Diesel;

  8. El 20% del Fondo de Compensación; y,

  9. El 100% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre la Renta que efectivamente enteren los Municipios a la Federación correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en la administración pública municipal y organismos paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los Municipios con cargo a sus Participaciones u otros ingresos municipales, y

  10. De otros que determine la Ley de Coordinación, en las proporciones en que disponga.

    Los Municipios, además de las Participaciones establecidas en la presente Ley recibirán directamente de la Federación las relativas al artículo 2º-A fracciones I y II de la Ley de Coordinación Fiscal.

    Cuando sea aplicable el monto garantizado pagado en el ejercicio 2013, dado a conocer mediante Decreto anual por el que se establecen los Porcentajes, Fórmulas y Variables utilizadas para la Distribución de los Fondos que integran las Participaciones a los Municipios del Estado de Oaxaca del ejercicio que corresponda, respecto a los fondos establecidos en las fracciones I, II, III, V, VI y VII de este artículo, el importe mensual a distribuir para cada fondo, será aquel que se obtenga de dividir entre doce la cantidad total que cada municipio recibió por los mismos conceptos en el ejercicio 2013. Para ello será necesario que la operación se realice por cada uno de los fondos a que se refieren las fracciones señaladas en este párrafo.

    En el supuesto de que la entidad federativa reciba recursos correspondientes al Fondo de Estabilización de los Ingresos de la Entidades Federativas (FEIEF), destinados a compensar la disminución en los fondos de participaciones en ingresos federales vinculados con la Recaudación Federal Participable, con respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos de la Federación, de los Fondos establecidos en las fracciones I, II y VII de este artículo, la distribución se realizará con base en los coeficientes determinados para la distribución del Fondo General de Participaciones, Fondo de Fiscalización y Recaudación y Fondo de Fomento Municipal, señalados en los artículos 6, 6D y 7 de esta Ley.

ARTÍCULO 6

El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 21% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio, y se distribuirá a los Municipios conforme a la formula siguiente:

...

Las fórmulas anteriormente señaladas no serán aplicables al evento de que en el año de cálculo el monto de Fondo de que se trate sea inferior al observado en el año 2013. En tal supuesto la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo con el factor de garantía 2013 de cada municipio.

Las cifras reportadas en la Cuenta Pública Municipal de los impuestos y derechos, que estén relacionadas con el otorgamiento de beneficios, programas, subvenciones, o subsidios, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, y que estén dirigidos a determinado sector de la población o de la economía, no se considerarán ingresos para efectos de la determinación de coeficientes de distribución.

La información sobre ingresos recaudados por los Municipios se integra por impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que registren...

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