Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene como finalidad establecer el Sistema de Coordinación Fiscal en el Estado de Colima, a efecto de uniformar y regular las relaciones fiscales y administrativas entre el Estado con sus municipios, entre los propios municipios y de ambos con la Federación; cuyos objetivos primordiales deben tender a:

  1. Regular las relaciones en materia de coordinación fiscal y administrativa entre el Estado de Colima y sus municipios y de éstos entre sí;

  2. Establecer los mecanismos para el cálculo y distribución de las participaciones y aportaciones federales que correspondan a las haciendas públicas municipales;

  3. Establecer los derechos y obligaciones del Estado y de los municipios en materia de colaboración administrativa y de coordinación fiscal;

  4. Crear y operar los mecanismos de revisión y vigilancia para dar transparencia y seguridad al proceso de determinación y pago de los montos de las participaciones y aportaciones federales que correspondan a los municipios;

  5. Distribuir las participaciones y aportaciones federales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

  6. Reglamentar las relaciones en materia de coordinación fiscal y colaboración administrativa, entre las autoridades fiscales del Estado y las municipales;

  7. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y administrativa y establecer la regulación básica para su organización y funcionamiento, tendiente al perfeccionamiento del Sistema de Coordinación Fiscal;

  8. Favorecer y apoyar la recaudación de los ingresos estatales y municipales;

  9. Modernizar los procedimientos para el manejo de las haciendas públicas~

  10. Fortalecer el desarrollo financiero de los municipios y del Estado, mediante el Sistema de Coordinación Fiscal, en beneficio de sus habitantes; y

  11. Establecer mecanismos para facilitar la homologación de los registros financieros y presupuestales de los municipios y del estado, así como para la presentación armonizada de su información contable y presupuestal.

ARTÍCULO 2

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Ley de Coordinación Fiscal, a la Ley de Coordinación Fiscal de aplicación federal;

  2. Secretaría de Planeación y Finanzas, a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Colima;

  3. Sistema de Coordinación Fiscal, al Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Colima;

  4. Asamblea, a la Asamblea Fiscal Estatal;

  5. Comisión, a la Comisión de Coordinación Fiscal del Estado;

  6. Instituto, al Instituto Técnico Hacendario del Estado de Colima;

  7. Congreso, al Congreso del Estado de Colima;

  8. Periódico Oficial, al Periódico Oficial "El Estado de Colima"; y

  9. Órgano Superior, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO De las participaciones federales a los municipios Artículos 3 a 17
ARTÍCULO 3

Para efectos de la presente Ley, son participaciones las asignaciones que correspondan a los municipios en los ingresos federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal.

Los municipios, además de las participaciones federales establecidas en la presente Ley, recibirán directamente de la Federación las relativas al artículo 2o. A, fracciones I y II de la Ley de Coordinación Fiscal, en los términos establecidos en dicho ordenamiento.

ARTÍCULO 4

De las participaciones federales que correspondan al Estado, la Secretaría de Planeación y Finanzas determinará los montos financieros a distribuir a los municipios, de conformidad con los Fondos que la Ley de Coordinación Fiscal establezca, en las proporciones que se señalan en los artículos y de la presente Ley y conforme a los factores de distribución aprobados por las instancias correspondientes.

ARTÍCULO 5

El Congreso por conducto del Órgano Superior, revisará y dictaminará anualmente sobre los cálculos de participaciones, vigilando el estricto cumplimiento tanto de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal como en la presente, debiendo informar a la Comisión de Hacienda del propio Congreso y a la Asamblea, a más tardar el día último del mes de mayo.

En caso de existir observaciones por parte del Órgano Superior sobre el procedimiento, cifras, cálculo y determinación de los factores de distribución, la Asamblea estará obligada a reponer el procedimiento de cálculo a más tardar en 30 días posteriores a la fecha de notificación.

ARTÍCULO 6

A los municipios de la Entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Estado, dentro del ejercicio de que se trate, en la proporción que para cada Fondo se establece a continuación:

  1. El 22 por ciento como mínimo de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones del Fondo General de Participaciones, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal;

  2. El 22 por ciento como mínimo de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones por Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal;

  3. El 20 por ciento como mínimo de las cantidades que el Estado recaude por concepto de participaciones del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, cuando la Federación participe al Estado con el 100 por ciento de este impuesto, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal;

  4. El 20 por ciento como mínimo de la recaudación en el Estado del Impuesto Federal sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuando la Federación participe al Estado con el 100 por ciento de este impuesto;

  5. El 100 por ciento de los recursos provenientes del Fondo de Fomento Municipal en atención a lo dispuesto por la misma Ley;

  6. El 20 por ciento como mínimo de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones del Fondo de Fiscalización y recaudación, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal; y

  7. El 20 por ciento del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

ARTÍCULO 7°

Además de los conceptos de participaciones enumerados en el artículo anterior, los municipios participarán de un 20 por ciento como mínimo, de las cantidades que les correspondan al Estado respecto de la recaudación obtenida por la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2º-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la veta (sic) final de gasolina y diesel, cuando se tenga celebrado convenio de colaboración con la Federación para la administración de dichas cuotas, en los términos del artículo 4º-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO 7° BIS

Además de las participaciones establecidas en los artículos 6º y 7º que anteceden, el Estado participará a los municipios el 100 por ciento de la recaudación del Impuesto sobre la Renta que efectivamente se entere a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio de que se trate, así como en sus respectivos organismos autónomos y entidades paramunicipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3-B, de la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO 7° TER

Además de las participaciones establecidas en los artículos que anteceden, también se participará a los municipios del 22 por ciento del importe que al Estado corresponde por el incentivo, producto de la recaudación que se obtenga del Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles, y que por dichas operaciones se cause impuesto a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El coeficiente de distribución se determinará en proporción directa al monto de la recaudación del ejercicio fiscal inmediato anterior, del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales del municipio, entre el importe total de la recaudación acumulada anual que respecto de dicho impuesto recauden los municipios del Estado de Colima.

Con este coeficiente se multiplica por el monto de distribución del incentivo del Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles de todos los municipios del Estado de Colima, dando como resultado el monto a distribuir para el municipio de que se trate, cuya entrega deberá ser de forma mensual.

ARTÍCULO 8°

El Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, deberá publicar anualmente en el Periódico Oficial, el calendario de entrega, montos y estimados de las participaciones federales a que se refieren los artículos 6° y 7° de este ordenamiento, así como porcentajes, fórmulas y...

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