Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato

CAPÍTULO PRIMERO Del objeto Artículo 1
ARTÍCULO 1

Esta ley tiene por objeto:

  1. Establecer los. montos, bases y plazos para la distribución de las Participaciones de Ingresos Federales e Incentivos Económicos derivados de la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal e Ingresos Propios de Gobierno del Estado que correspondan a los municipios del estado así como su vigilancia en el cálculo y liquidación;

  2. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Guanajuato con sus municipios y establecer las reglas de colaboración administrativa;

  3. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

  4. Señalar los fondos de aportaciones federales y otros recursos estatales, con destino específico, que correspondan a los municipios del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO De los montos, bases y plazos para la distribucion de participaciones Artículos 2 a 7
ARTÍCULO 2

Las Participaciones Federales e Incentivos Económicos derivados de la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal e Ingresos Propios del Gobierno del Estado que correspondan a los municipios en los porcentajes que establece esta ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 3

De las Participaciones sobre el Ingreso Federal que correspondan al Estado, incluyendo sus incrementos, así como de los Incentivos Económicos derivados de la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal e Ingresos Propios del Estado, los municipios recibirán los siguientes porcentajes:

  1. 20% del Fondo General de Participaciones;

    II.-

  2. 20% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado;

    IV.-

  3. 20% del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;

  4. 100% del Fondo de Fomento Municipal;

  5. 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;

  6. 20% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel;

  7. 20% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;

  8. 100% del Impuesto sobre la Renta participable correspondiente a los municipios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal;

  9. 20% del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas; y

  10. 20% de las participaciones que obtenga el Estado por el Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

ARTÍCULO 4

Los ingresos provenientes del Fondo General de Participaciones y del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se distribuirán entre los municipios de la manera siguiente:

  1. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiera correspondido en el ano 2007; y

  2. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte de aplicar al monto del incremento que tengan los fondos que menciona este artículo, en el año para el que se realice el cálculo en relación con el año 2007, el coeficiente que se determinará conforme a las siguientes reglas:

    a).- 50% en razón directa a la Recaudación efectiva del Impuesto Predial y Derechos por Servicios de Consumo de Agua Potable, realizada en el territorio del Municipio en el último año anterior a aquél para el que se efectúa el cálculo.

    1. 40% en razón directa a la población que registre cada municipio, de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y,

    c).- El 10% en razón proporcionalmente inversa a los factores que resulten de la Recaudación y Población a que se refieren los incisos a) y b) de este Artículo.

    La mecánica de distribución anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo los recursos referidos en el artículo 3o., fracciones I y V de la presente Ley, sean inferiores a lo observado en 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada municipio haya recibido de dicho Fondo en el año 2007.

    La distribución de los ingresos provenientes del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se hará conforme a las reglas de los incisos a), b) y c) de la fracción II del presente artículo.

ARTÍCULO 5

El Fondo de Fomento Municipal, sin considerar las participaciones derivadas de la coordinación del impuesto predial, se distribuirá entre los municipios de acuerdo con lo siguiente:

  1. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiere correspondido en el año 2013; y

  2. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte de aplicar al monto del incremento en el Fondo a que se refiere este artículo en el año para el que se hace el cálculo en relación con el año 2013, el coeficiente que se determine conforme a los siguientes criterios:

  1. El 50% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado; y

  2. El 50% restante entre todos los municipios, en razón proporcionalmente inversa a la población, de acuerdo a lo que establece el artículo 4o., fracción II, inciso b) de esta Ley.

    La mecánica de distribución anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo los recursos referidos en el artículo 3°, fracción VI de esta ley, sean inferiores a lo observado en 2013. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada Municipio haya recibido de dicho Fondo en el año 2013.

    Las participaciones derivadas del Convenio de coordinación del impuesto predial entre el Estado y los Municipios, se distribuirán en razón directa a la recaudación efectiva del impuesto predial, realizada en el territorio de cada municipio en el último año anterior a aquél para el que se efectúa el cálculo, respecto del total de los municipios con convenio.

    Para que un municipio sea considerado en las participaciones del párrafo que antecede, deberá haber celebrado el convenio con el Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y que haya sido reconocido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el entendido que de no haber suscrito dicho convenio o el mismo no se encuentre vigente, no será elegible el municipio para la distribución de las participaciones a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 5-A

Las participaciones a municipios provenientes del Fondo de Fiscalización y Recaudación, se distribuirán de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. 50% en razón directa al número de contribuyentes por Municipio que se tengan en el Registro Estatal de Contribuyentes, respecto del Régimen Simplificado de Confianza al cierre del ejercicio fiscal anterior al año de cálculo.

  2. 50% en razón directa a la recaudación del impuesto predial y derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

    Los municipios recibirán mensualmente los anticipos de este fondo.

    Adicionalmente, recibirán en forma trimestral las diferencias que se determinen, así como el ajuste anual del ejercicio fiscal que corresponda.

ARTÍCULO 5-B

Las participaciones a municipios provenientes de la aplicación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel, se distribuirán de la siguiente manera:

  1. 70% en razón directa a la población que registre cada municipio, de acuerdo con la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y

  2. 30%...

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