Ley de Cooperacion de los Particulares para Obras Publicas en el Estado

LEY DE COOPERACION DE LOS PARTICULARES PARA OBRAS PUBLICAS EN EL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el 16 de mayo de 1944.

LIC. FERNANDO BERRON RAMOS, Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. XXXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente Decreto

"El H. XXXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 197

LEY DE COOPERACION DE LOS PARTICULARES PARA OBRAS PUBLICAS EN EL ESTADO

CAPITULO I Artículos 1 y 2

De las obras que pueden realizarse en cooperación

Art. 1º Los habitantes del Estado están obligados a cooperar, en los términos de la presente Ley, en las obras públicas de construcción, reconstrucción, pavimentación y nivelación de calles; rectificarlas, cerrarlas o embellecerlas; construcción y reconstrucción de plazas, parques, malecones y avenidas; dotación e instalación de agua potable, de alcantarillado, y desagüe.
Art. 2º La construcción y reconstrucción que lleve a cabo el Gobierno del Estado, en cooperación con los particulares, de las obras públicas a que se refiere el artículo anterior, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO II Artículos 3 a 7

De los organismos encargados de la realización de las obras

Art. 3º En cada cabecera municipal funcionarán organismos oficiales con personalidad jurídica, administrativa y judicial, pero que no podrán dejar de ejercitar las acciones que les corresponda, desistirse de las intentadas, renunciar términos y recursos, ni transigir, sin la autorización del Ejecutivo del Estado.
Art. 4º Los organismos a que se refiere el artículo anterior, que se denominarán Juntas de Obras Públicas, tendrán jurisdicción en la cabecera municipal en que funcionen y estarán integradas por funcionarios y representantes del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y por representantes de los comerciantes y de los propietarios de predios urbanos

Formará también parte de dichos organismos un ingeniero civil.

Art. 5º Las Juntas de Obras Públicas tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Realizar las obras a que se refiere el artículo 1º de esta Ley.

  2. Asignar a los particulares los derechos de cooperación que les corresponde cubrir para costear las obras.

  3. Administrar el fondo cooperativo que se recaude y destine para la realización de las obras.

Art.- 6º.- Las Juntas de Obras Públicas rendirán al Ejecutivo del Estado, en los plazos que éste fije, informes sobre los trabajos y comprobación de los gastos que se efectúen.

Art. 7º Los miembros de las Juntas de Obras Públicas no percibirán emolumento alguno por sus servicios.
CAPITULO III Artículos 8 a 16

De los derechos de cooperación y sus causantes

Art. 8º Para los efectos de esta Ley, se entiende por...

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