Ley de Cooperacion para Obras Publicas Municipales

LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 13 de mayo de 1961.

Lic. Carlos A. Madrazo

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

A SUS HABITANTES, SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

El H. XLIII Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de la facultad que le confiere la Fracción I del Artículo 68 de la Constitución Política Local, y

.....

LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 39
ARTICULO 1o

Los habitantes de los distintos municipios del Estado están obligados a cooperar, en los términos de la presente Ley, en la construcción y reconstrucción de las obras públicas municipales de pavimentación, dotación e instalación de agua, alcantarillado y alumbrado público, mercados, escuelas, sanatorios, desagüe, construcción de nuevas obras y en general en todas aquellas construcciones y reconstrucciones que se consideren de utilidad pública y que tiendan a mejorar las condiciones de vida en las comunidades rurales o urbanas.

ARTICULO 2o La aplicación de la presente Ley estará a cargo de los HH

Ayuntamientos, por conducto de las Presidencias Municipales, pero en lo que se refiere a obras de pavimentación o repavimentación en la Ciudad de Villahermosa y sus colonias, éstas podrán realizarse indistintamente por las autoridades municipales, o por el Gobierno del Estado, a través del Ejecutivo o de la dependencia que señale, siendo aplicable por cualquiera de las autoridades mencionadas en este ordenamiento legal.

ARTICULO 3o Se considerarán como predios beneficiados:

a).- Los que tengan frente a las calles en donde se ejecuten las obras;

b).- Los predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de algunas servidumbres de paso;

c).- Los predios que se encuentren en la zona de influencia de la obra proyectada o realizada.

ARTICULO 4o Son causantes de los derechos de cooperación que establece esta Ley:
  1. El propietario del predio.

  2. El poseedor por cualquier título, en los siguientes casos:

    a).- Cuando el predio no tenga propietario;

    b).- Cuando el propietario no esté definido;

    c).- Cuando el predio estuviera sustraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad.

  3. Los adquirientes por virtud de contratos en los que el propietario se obligue a transmitirles el dominio, siempre que desde luego dichos adquirientes entren en posesión del predio.

ARTICULO 5o En los términos del Artículo anterior, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos de cooperación y no se consideran exceptuados de los mismos ni las entidades públicas ni las instituciones de carácter privado, aún cuando estén exceptuados del pago de impuestos o derechos por otras leyes.
ARTICULO 6o Se autoriza a los municipios o al Gobierno del Estado en su caso, para suplir, total o parcialmente y por vía de subsidio las cantidades que, conforme a esta Ley deben cubrir los propietarios o poseedores de predios, cuando se trate de personas que notoriamente carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los derechos de cooperación.
ARTICULO 7o La construcción y reconstrucción de banquetas será por cuenta exclusiva de los propietarios de predios, estando obligados a realizar los trabajos en los plazos que fijen las autoridades municipales

Si vencido el plazo el propietario no ha mandado a construir su banqueta, los trabajos podrán Ð ser realizados por los Ayuntamientos a costa de los interesados, en contra de quienes se seguirá el procedimiento económico-coactivo, de no cubrir el valor de la misma.

ARTICULO 8o En todos los casos en que se realicen obras públicas municipales, sea cual fuere su naturaleza, si las personas obligadas a pagar sus derechos de cooperación no lo hacen en los términos y plazos que se les hayan fijado, las autoridades municipales deberán seguir el procedimiento económico-coactivo o de ejecución fiscal para hacerlos efectivos.
ARTICULO 9o Cuando el financiamiento de las obras no pueda ser costeado de inmediato por la autoridad municipal, los Ayuntamientos podrán solicitar los créditos necesarios a las instituciones bancarias que ofrezcan mejores condiciones

Estos créditos sólo se podrán contratar de conformidad con lo ordenado por la Constitución Política del Estado de Tabasco, y de ellos responderán directamente los Ayuntamientos. Los particulares responderán de sus derechos de cooperación directamente ante los Ayuntamientos.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 10 a 16

De las obras de pavimentación

ARTICULO 10 La construcción de pavimentos y guarniciones de banquetas para calles cuando éstas sean de concreto con un espesor de 15 centímetros o de concreto asfáltico, el costo de ellos será cubierto en su totalidad por los propietarios de los predios que resulten beneficiados con la ejecución de los mismos y la conservación quedará a cargo de los Ayuntamientos en forma vitalicia.
ARTICULO 11 La construcción de pavimentos para calles con asfalto y guarniciones de banquetas de concreto se cubrirán en un 80% del costo por los propietarios de los predios que se beneficien con la ejecución de los mismos y el 20% restante por los Ayuntamientos, quedando la conservación a cargo de...

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