Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes

LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento de la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 20 de marzo de 1988.

MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 60

La H. LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, expidió la siguiente:

LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 51
ARTICULO 1o Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)

ARTICULO 2o Son entidades paraestatales los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como entidades paraestatales a las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

  1. Organismos descentralizados:

    Las entidades creadas por Ley o Decreto del Congreso del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten;

  2. Empresas de participación estatal mayoritaria, aquellas en las que:

    a).- El Gobierno Estatal aporte o sea propietario del 51% o más del capital social o de las acciones de la empresa;

    b).- En la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Estatal; y

    c).- Al Gobierno Estatal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u órgano equivalente o de designar al Presidente, Director o al Gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, del Consejo de Administración o de la Junta Directiva u órgano equivalente.

  3. Fideicomisos públicos:

    Aquellos en los que el fideicomitente sea la Administración Pública Centralizada a través de la Secretaría de Finanzas, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o cualquier institución fiduciaria cuando ésta actúe en cumplimiento de los fines de otro fideicomiso público estatal.

ARTICULO 3o Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

ARTICULO 4o Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades, la información y datos que les soliciten, así como los que les requiera la Contraloría del Estado y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, respecto de las cuentas públicas que les sean presentadas.
ARTICULO 5o Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los fines y metas señalados en sus programas

Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en las demás que se relacionen con la Administración Pública y que no se opongan a ésta.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

ARTICULO 6o La Contraloría del Estado publicará anualmente, durante el primer trimestre del año, en el Periódico Oficial del Estado, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

ARTICULO 7o Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan atendiendo al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
CAPITULO II Artículos 8 a 16

De los Organismos Descentralizados

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

ARTICULO 8o En las Leyes o Decretos relativos que se expidan por el Congreso del Estado para la creación de un organismo descentralizado se establecerá:
  1. La denominación del organismo,

  2. El domicilio legal,

    (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1989)

  3. El objeto del organismo conforme a las siguientes reglas:

    a).- Que sus actividades estén relacionadas con la producción de bienes y servicios socialmente necesarios, particularmente los tendientes a la satisfacción de los intereses y necesidades populares,

    b).- La prestación de un servicio público o social, o

    c).- La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

  4. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento,

  5. La manera de integrar el Organo de Gobierno y de designar al Director General así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste,

  6. Las facultades y obligaciones del Organo de Gobierno, señalando cuáles de las facultades son indelegables,

  7. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del organismo,

    (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

  8. Su Órgano Interno de Control y Evaluación, así como sus facultades; y

    (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

  9. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.

    El Organo de Gobierno deberá establecer las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.

    Las disposiciones anteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Entidades Paraestatales.

    En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

ARTICULO 9o Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista del interés público, la Contraloría del Estado propondrá al Gobernador del Estado la disolución, liquidación o extinción de aquél

Asimismo podrá proponer su fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.

ARTICULO 10 La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un Organo de Gobierno, que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y un Director General.

(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2020)

ARTICULO 11 El Órgano de Gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes.

El Órgano de Gobierno será presidido por el Gobernador del Estado, quien podrá ser suplido por el servidor público que aquél designe, cuyo nivel jerárquico deberá ser cuando menos de Director General, o por quien la ley que rige a cada Entidad Paraestatal así lo prescriba.

Cuando el servidor público suplente designado en términos del párrafo anterior se encuentre en algún impedimento legal para cumplir con dicha función, el Gobernador deberá sustituirlo por diverso suplente, con el mismo nivel jerárquico señalado en el párrafo anterior inmediato.

Solo los miembros propietarios del Órgano de Gobierno podrán ser suplidos y el cargo de éstos será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

ARTICULO 12 En ningún caso podrán ser miembros del Organo de Gobierno:
  1. El Director General del organismo de que se trate,

  2. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Organo de Gobierno o con el Director General,

  3. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate,

  4. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

  5. Los diputados y senadores al H. Congreso de la Unión y los diputados al H. Congreso del Estado, en los términos del Artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 13 El Organo de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en la ley del organismo, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.

El propio Organo de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 14 El Director General será designado y removido por el Gobernador del Estado, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:
  1. ...

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