Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatan

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 18 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 1 de octubre de 1987.

GOBIERNO DEL ESTADO

DECRETO NUM. 466

Ciudadano Víctor M. Cervera Pacheco, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el "L" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, DECRETA:

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE YUCATAN

CAPITULO I Artículos 1 a 10

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

ARTICULO 1 Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Los juicios por responsabilidad administrativa se substanciarán conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

(REFORMADO, D.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Para los efectos de esta ley se entenderá por Tribunal al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y por Magistrado al Magistrado que se encuentre en función de ponente para la sustanciación de cada asunto en concreto.

ARTICULO 2 Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual no se le dará curso

Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad, mediante carta poder o mandato notarial.

ARTICULO 3 Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán al Secretario o Actuario.
ARTICULO 4 Cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el Tribunal

Ejercitada la acción ante éste, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario.

ARTICULO 5 El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden podrá, de acuerdo a la gravedad de la falta, hacer uso de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
  1. Amonestación.

    (REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

  2. Multa de cinco a sesenta unidades de medida y actualización.

  3. Arresto hasta por treinta y seis horas.

  4. Auxilio de la fuerza pública.

  5. Los demás que establece esta Ley.

ARTICULO 6 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condenación en costas

Cada parte será responsable de sus propios gastos.

ARTICULO 7 Serán partes en el procedimiento:
  1. El actor.

  2. El demandado. Tendrá ese carácter:

    1. La autoridad Estatal o Municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado.

    2. El titular del organismo descentralizado que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado.

    3. En asuntos fiscales, el Secretario de Finanzas o el Síndico Municipal.

  3. El tercero perjudicado. Entendiéndose por tal, cualquier persona cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.

ARTICULO 8 Sólo podrán intervenir en juicio las personas que tengan un derecho o un interés legítimo que funde su pretensión.
ARTICULO 9 El actor y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal

La facultad para oirlas autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y formular alegatos.

ARTICULO 10 Los servidores públicos del Poder Ejecutivo y de los Municipios, así como los titulares de los organismos descentralizados, que figuren como partes en el procedimiento contencioso administrativo, podrán acreditar representantes, quienes tendrán facultades para recibir notificaciones, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y formular alegatos.

(DEROGADO, D.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

CAPITULO II Artículo 11

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ARTICULO 11 (DEROGADO, D.O. 28 DE JUNIO DE 2014)
CAPITULO III Artículos 12 a 16

DE LA DEMANDA

(F. DE E., D.O. 9 DE OCTUBRE DE 1987)

ARTICULO 12 La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto que se reclame o al día en que se haya tenido conocimiento del mismo.

Cuando el demandante resida fuera de la sede del Tribunal podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar de la residencia de éste.

Si el particular reside en el extranjero o no tiene representante en el Estado, o fallece durante el plazo a que el primer párrafo se refiere, el plazo será de cuarenta y cinco días, siguientes a la notificación del acto impugnado.

(F. DE E., D.O. 9 DE OCTUBRE DE 1987)

Los particulares podrán demandar en cualquier tiempo la nulidad de la resolución negativa ficta, cuando las autoridades no den respuesta a su instancia en el término de noventa días hábiles.

ARTICULO 13 El demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la contestación de la misma, exclusivamente en los siguientes casos:
  1. Cuando se demanda una resolución negativa ficta.

  2. Cuando el actor no conozca los fundamentos o motivos del acto impugnado, sino hasta que la demanda esté contestada.

ARTICULO 14 La demanda deberá expresar y llenar los siguientes requisitos:

(F. DE E., D.O. 9 DE OCTUBRE DE 1987)

  1. El nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su nombre.

  2. El acto impugnado.

  3. La fecha de notificación o en la que se tuvo conocimiento del acto impugnado.

  4. La autoridad o autoridades demandadas, y en su caso el titular del organismo descentralizado, así como el nombre y domicilio del particular demandado si existiere.

  5. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere.

  6. Los hechos en que se apoye la demanda y los agravios que le causa el acto impugnado.

  7. Las pruebas que el actor ofrezca.

  8. Los puntos petitorios.

Cuando se omitan estos requisitos, el Magistrado, si no pudiere subsanar tal omisión, requerirá mediante notificación personal al demandante para que los proporcione en el plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda. Cuando no obstante el apercibimiento a que este artículo se refiere, omitiere ofrecer pruebas, solamente se le tendrá por desistido del derecho de ofrecerlas.

ARTICULO 15 El demandante deberá adjuntar a su instancia:
  1. El documento que acredite su personalidad, cuando no gestione en nombre propio, a menos que compruebe que dicha personalidad le haya sido reconocida por la autoridad u organismo descentralizado del que emane el acto impugnado.

  2. Copia de la demanda para cada una de las otras partes.

  3. El documento en que conste el acto impugnado o en su caso, copia de la instancia no resuelta por la autoridad.

  4. Las pruebas documentales que ofrezca, acompañando una copia para cada una de las demás partes. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.

  5. El cuestionario que deban desahogar el perito o el interrogatorio que deberán contestar los testigos, el cual debe ir firmado por el demandante.

Cuando el actor no acompañe los documentos a que se refiere este artículo, se le prevendrá mediante notificación personal para que los exhiba en el plazo de cinco días, y si vencido dicho plazo no hubiere cumplido, se le desechará la demanda, si se trata de los previstos por los incisos I al III y se le tendrá por desistido de la prueba respectiva, en el caso de las fracciones IV y V.

ARTICULO 16 El Tribunal admitirá la demanda tan luego le sea presentada, desechándola en los casos siguientes:
  1. Si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia.

  2. Siendo oscura o irregular, cuando habiendo prevenido al actor para subsanarla, no lo hiciere en el plazo de cinco días.

Contra los actos de desechamiento a que se refiere este artículo, procede el recurso de reclamación.

CAPITULO IV Artículos 17 a 22

DE LA CONTESTACION

(F. DE E., D.O. 9 DE OCTUBRE DE 1987)

ARTICULO 17 Admitida la demanda se correrá...

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