Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 1 de febrero de 2014.

DECRETO No. 279

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O: ...

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

DECRETO No. 279

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de lo Contencioso y Administrativo del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto regular:
  1. Las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios, así como de los organismos paraestatales, paramunicipales y descentralizados con los particulares.

  2. Las controversias de igual naturaleza que surjan entre el Estado y los Municipios o de éstos entre sí.

  3. La integración, competencia y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2 En el Estado de Colima, toda persona tiene derecho a impugnar los actos y resoluciones de carácter administrativo y fiscal, emanados de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o de los organismos paraestatales y paramunicipales que afecten sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

Los servidores públicos deberán realizar sus funciones bajo el orden jurídico establecido y sujetarán sus actos y resoluciones al principio de legalidad.

ARTÍCULO 3 Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Los juicios por responsabilidad administrativa se substanciarán conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 4 Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual no se le dará curso

Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su nombre y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad, desde el primer escrito mediante el cual comparezca ante este H. Tribunal, en los términos de la legislación civil vigente en el Estado.

ARTÍCULO 5 Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán al Secretario o Actuario, pudiendo el Tribunal auxiliarse para la práctica de las mismas, de los juzgados de primera instancia y mixtos de paz del partido judicial que corresponda.
ARTÍCULO 6 Cuando las leyes o reglamentos del Estado o de los municipios establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el Tribunal

Ejercitada la acción ante este, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario.

ARTÍCULO 7 El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden podrá, de acuerdo a la gravedad de la falta, hacer uso de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
  1. Amonestación;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  2. Multa equivalente al monto de 20 a 500 unidades de medida y actualización; y

  3. Auxilio de la fuerza pública;

    (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)

    Cuando el Tribunal tenga conocimiento de actos o hechos que presuman una conducta delictiva, dará vista al Ministerio Público para su investigación.

    Para la imposición de los medios de apremio y medidas disciplinarias anteriores no será necesario sujetarse al orden antes establecido.

    Las multas tendrán el carácter de créditos fiscales y se harán efectivas por los fiscos del Estado o de los municipios, para lo cual se girará el oficio correspondiente. Aquellos informarán al Tribunal el haber hecho efectiva la multa, señalando los datos que acrediten su cobro.

    (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)

    Cuando las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de las sentencias definitivas del Tribunal, éste denunciará dichas omisiones en los términos procedentes de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 8 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condenación en costas

Cada parte será responsable de sus gastos.

ARTÍCULO 9 Las audiencias serán públicas, salvo que el Tribunal decida lo contrario.
ARTÍCULO 10 Las resoluciones dictadas por el Tribunal en casos similares podrán ser invocadas por las partes como precedentes.
CAPITULO II Artículo 11

DE LA COMPETENCIA

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)

ARTÍCULO 11 El Tribunal es competente para conocer:
  1. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la Administración Pública Estatal o Municipal en perjuicio de los particulares;

  2. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, producidos por un organismo descentralizado, de la administración pública estatal o municipal, en agravio de los particulares;

  3. De las controversias de carácter administrativo o fiscal que se susciten, entre las autoridades Estatales y Municipales, así como de las que surjan entre el estado y los municipios o de éstos entre sí;

  4. De los Juicios que se promuevan por la negativa ficta que opera ante el silencio de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, o dentro del término de diez días hábiles tratándose de actos declarativos y de sesenta días naturales tratándose de actos constitutivos, según, lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda;

  5. De los juicios que promueva la autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a los gobernados, cuando no pueda anularlo o revocarlo por si misma por lo previsto en las leyes o reglamentos, ejerciendo su acción de lesividad ante el tribunal cuando:

    1. Se afecten disposiciones de orden público o el interés social;

    2. No exista fundamento legal para que la autoridad emita la resolución favorable;

    3. El interesado se haya conducido con dolo, mala fe o violencia para conseguir la resolución favorable; o

    4. Se haya concedido un beneficio indebido.

    El procedimiento de lesividad sólo podrá iniciarse a petición de la autoridad que emitió la resolución favorable al gobernado, dentro de los cinco años siguiente a la fecha en que se haya emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el gobernado, sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda, si la naturaleza del acto lo permite;

  6. De los juicios contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales señaladas, en los expedientes relativos a recursos ordinarios establecidos por las leyes y reglamentos respectivos;

  7. De los juicios que versen sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable;

  8. Del procedimiento que se promueva para que se declare la afirmativa ficta, por la ausencia absoluta de dar respuesta por parte de la autoridad ante la cual se presentó la solicitud, dentro del término de tres días establecido por el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios; y

  9. De los demás juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que las leyes consideren como competencia del Tribunal.

CAPITULO III Artículos 12 a 16

DE LAS PARTES

ARTÍCULO 12 Serán partes en el procedimiento:
  1. El actor;

  2. El demandado, pudiendo tener ese carácter:

    1. La autoridad estatal o municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o acto impugnado, o en su caso, quienes sustituyan a las ordenadoras o ejecutoras;

    2. El particular a quien favorezca la resolución, cuya modificación o nulidad reclame la autoridad administrativa;

    3. El organismo descentralizado estatal o municipal con funciones administrativas de autoridad que dicte, ordene, ejecute...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR