Ley de Conservacion, Proteccion y Puesta en Valor del Patrimonio Historico y Cultural del Estado de Nayarit

LEY DE CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el sábado 28 de octubre de 1989.

LIC. CELSO HUMBERTO DELGADO RAMIREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 7241

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXII Legislatura:

D E C R E T A :

LEY DE CONSERVACION, PROTECCION Y PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

CAPITULO I Artículo 1

DEL OBJETO Y MATERIA DE ESTA LEY

ARTICULO 1o La presente Ley tiene por objeto regular las disposiciones conducentes de la Ley Estatal de Asentamientos Humanos, y por tanto, su contenido es de orden público e interés social, aplicable en las zonas sitios y monumentos declarados y que en lo futuro se declaren bajo protección, a fin de preservar el patrimonio histórico, turístico y cultural del Estado.
CAPITULO II Artículos 2 a 4

DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 2o La ejecución de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las atribuciones que en materia de conservación del patrimonio histórico, turístico y cultural correspondan al Ejecutivo del Estado, se ejercerán por sí o por conducto de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y del Consejo de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Nayarit, quien además de las atribuciones que tiene encomendadas, ejercerá las siguientes:

  1. Estudiar, recomendar y dictaminar sobre las solicitudes de licencia de construcción, restauración o demolición que le sean sometidas por los Ayuntamientos del Estado, en los términos de la presente Ley.

  2. Establecer la coordinación con los Ayuntamientos para los estudios técnicos de identificación de las zonas, sitios y edificaciones, que permitan su adecuada conservación; y en su caso, proponer la declaratoria.

ARTICULO 3o El Consejo de Protección el Patrimonio Histórico y Cultural de Nayarit en pleno, nombrará las comisiones que sean necesarias, para cumplir eficazmente con las finalidades para las que fue creado.
ARTICULO 4o

La Comisión de Consulta, Estudio y Dictamen, designada por el Consejo de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Nayarit, está facultada para que de oficio, a petición de parte, o en su caso, de pedimento judicial, emita su parecer técnico, para que la Secretaría de Obras Públicas competente expida el permiso, licencia, autorización o negativa de construcción de obra nueva, restauración o demolición.

Contra las resoluciones señaladas procederá el recurso de reconsideración.

CAPITULO III Artículos 5 a 7

DE LA DECLARATORIA

ARTICULO 5o

Las declaratorias de las zonas, centros, sitios y edificaciones que integren el patrimonio histórico, turístico y cultural del Estado de Nayarit, serán expedidas o revocadas por el Ejecutivo del Estado, de oficio o a petición de parte, y en coordinación con los Ayuntamientos en que se ubiquen o localicen los monumentos, zonas o sitios históricos, turísticos o culturales, objeto de las declaratorias.

En caso de urgencia o peligro inminente de deterioro o destrucción de los bienes sujetos a protección, se podrá expedir de forma inmediata una declaratoria provisional, como medida precautoria.

La Autoridad Municipal respectiva actuará en casos urgentes para ordenar la suspensión provisional de las obras.

ARTICULO 6o Las declaratorias y revocaciones a que se refiere el artículo anterior, se publicarán en el periódico oficial del Estado

Cuando se trate de monumentos, se notificará personalmente a los interesados y, en caso de inmuebles también a los colindantes. Cuando se ignore su domicilio, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria.

ARTICULO 7o Las declaratorias contendrán como mínimo:
  1. Las razones de interés público y beneficio social que las motiven.

  2. Los estudios técnicos, fotografías y planos que identifiquen claramente los monumentos, edificaciones, zonas y sitios, que permitan determinar el valor histórico, turístico o cultural que correspondan.

  3. Las condiciones a que deberán sujetarse las construcciones en dichas zonas y sitios, así como los requisitos para construir y restaurar los monumentos, muebles e inmuebles sujetas a protección.

CAPITULO IV Artículo 8

DEL REGISTRO

ARTICULO 8o Los inmuebles y monumentos, así como las zonas, centros y sitios comprendidos en las declaratorias que se expidan conforme a esta Ley y aquéllos declarados al amparo de anteriores decretos, serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Sección Quinta, de las Inscripciones de Planes de Desarrollo Urbano.
CAPITULO V Artículo 9

DEL PATRIMONIO HISTORICO, TURISTICO Y CULTURAL

ARTICULO 9o Para los efectos de la presente Ley se considerará patrimonio histórico, cultural y turístico, en el ámbito estatal y regional, las expresiones históricas y culturales de interés local, que no se contemplen en la competencia normativa de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento; y que se indican en el siguiente orden:
  1. Los Monumentos: obras arquitectónicas, de escultura, de pintura o de arte en general, que tengan un valor especial desde el punto de vista histórico o artístico; así como los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas, que tengan un valor especial desde el punto de vista estético.

  2. Las zonas, sitios y centros históricos que contengan los monumentos anteriormente señalados, que formen grupos de construcciones, aisladas o reunidas, que por su arquitectura, unidad e integración en el paisaje, tengan un valor desde el punto de vista de la historia, del arte o de la belleza natural.

  3. Las demás a que se refiere la Ley Estatal de Asentamientos Humanos vigente.

CAPITULO VI Artículo 10

DE LOS CENTROS HISTORICOS

ARTICULO 10o Para los efectos de esta Ley se denomina "CENTRO HISTORICO", de una población, al Area de forma regular o irregular, comprendida en la trama urbana de trazo centenario y tradicional,...

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