Ley de Conciliacion y Arbitraje Medico para el Estado de Tamaulipas

LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el jueves 23 de diciembre de 2010.

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LX-1847

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE CONCILIACION Y ARBITRAJE MEDICO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTICULO UNICO Se expide la Ley de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:

LEY DE CONCILIACION Y ARBITRAJE MEDICO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
CAPITULO UNICO Artículos 1 y 2

DE LA NATURALEZA Y EL OBJETO

ARTICULO 1 La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Tamaulipas

Esta ley tiene por objeto:

  1. Fijar los lineamientos a que deberán ajustarse los procedimientos de conciliación y arbitraje médico.

  2. Establecer las bases generales para la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico.

En todo lo no previsto en esta ley se aplicarán, en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Cláusula compromisoria: La establecida en cualquier contrato de prestación de servicios médicos profesionales o de hospitalización, a través de la cual las partes que lo suscriban designen, de manera voluntaria, a la Comisión para resolver las controversias o diferencias que pudieren surgir con motivo de esos contratos, mediante la conciliación o, en su caso, el arbitraje;

  2. Comisión: La Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico;

  3. Comisionado: El Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico;

  4. Compromiso o cláusula arbitral: La otorgada por las partes en cualquier contrato de prestación de servicios médicos profesionales o de hospitalización en que, con plena capacidad jurídica y en ejercicio de sus derechos, designen, para el caso de controversias, a la Comisión para tramitar su resolución conforme al procedimiento arbitral a que se refiere esta ley;

  5. Conciliación: El procedimiento que habrá de seguirse para el arreglo de las controversias que se susciten entre los usuarios y un prestador de servicios médicos, oyendo las propuestas y recomendaciones que formule la Comisión;

  6. Consejo: El Consejo Directivo de la Comisión;

  7. Convenio de arreglo: El convenio otorgado ante la Comisión por virtud del cual, una vez resuelta la conciliación, las partes se hacen recíprocas concesiones y dan por terminada la diferencia o controversia;

  8. Dictamen: El informe pericial emitido por la Comisión en el que precise sus conclusiones respecto de alguna diferencia o controversia que haya sido sometida a su análisis conforme a esta ley;

  9. Gabinetes médicos: Los establecimientos, públicos o privados, en los que se realizan investigaciones, estudios, análisis, pruebas y demás trabajos clínico-técnicos, químicos, biológicos, bacteriológicos, entre otros, en diversas disciplinas o áreas de la ciencia médica, así como aquellos establecimientos en los que se ofrecen múltiples servicios todos vinculados a la ciencia médica en apoyo del diagnóstico de los prestadores de servicios médicos;

  10. Impericia: La falta de conocimientos en la práctica médica y que debiesen observarse en el caso concreto;

  11. Irregularidad en la prestación de los servicios médicos: Todo acto u omisión en la prestación de los servicios médicos que contravenga las disposiciones a que se encuentre sujeta, así como los lineamientos éticos y profesionales que orienten la práctica médica. El reglamento de esta ley precisará las directrices que habrá de considerar la Comisión para valorar la contravención a los lineamientos éticos y profesionales;

  12. Laboratorios médicos: Los establecimientos, públicos o privados, en que se realizan investigaciones, análisis, pruebas y estudios clínicos, biológicos, químicos, bacteriológicos, entre otros, en apoyo al diagnóstico que formulan los prestadores de servicios médicos;

  13. Laudo: El acto administrativo por medio del cual la Comisión resuelve las diferencias o controversias que sean sometidas a su conocimiento a través del compromiso o cláusula arbitral;

  14. Ley: La presente Ley de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Tamaulipas;

  15. Lineamientos Éticos de la Práctica Médica: El conjunto de reglas bioéticas y deontológicas a que se sujeta la prestación de los servicios médicos. El reglamento de esta ley precisará las reglas a que se refiere la presente fracción, así como las bases normativas a que se sujetará la valoración de los lineamientos éticos;

  16. Lineamientos Profesionales de la Práctica Médica: El conjunto de reglas y criterios, de naturaleza ordinaria, que orientan el ejercicio de la medicina conforme a la práctica y métodos científicos aceptados y reconocidos. El reglamento de la presente ley precisará las reglas y los criterios a que se refiere la presente fracción, así como las bases normativas a que se sujetará la valoración de los lineamientos profesionales;

  17. Negativa en la prestación de los servicios médicos: Todo acto u omisión, contrario a las disposiciones que regulan la prestación de los servicios médicos, y a través del cual se rehúse prestar aquellos de naturaleza obligatoria;

  18. Negligencia: La falta de cuidado, atención o vigilancia en la práctica médica que debió observarse en el caso concreto;

  19. Opinión Técnica: La emitida por la Secretaría de Salud, previamente avalada por la Comisión, para el mejoramiento de la calidad en la prestación de servicios médicos que se proporcionan en la entidad;

  20. Partes: Las que con tal carácter, en virtud de la cláusula compromisoria o de la cláusula de compromiso arbitral, hubieren decidido de manera voluntaria someter sus diferencias o controversias al conocimiento de la Comisión;

  21. Prestador de servicios médicos: Las instituciones de salud, laboratorios y gabinetes médicos de carácter público, social o privado, así como los profesionales, técnicos o auxiliares de la práctica médica, que presten servicios médicos y ejerzan su actividad en esas instituciones, laboratorios o gabinetes o de manera independiente dentro del Estado;

  22. Queja: La petición a través de la cual una persona o quien le represente, de manera voluntaria, solicita la intervención de la Comisión, en los términos previstos por esta ley;

  23. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado; y

  24. Usuario de los servicios médicos: La persona que requiera, solicite u obtenga los servicios médicos que proporcionen los prestadores de servicios médicos, sean del sector público, social o privado, bajo las bases que para cada modalidad establezcan la Ley de Salud para el Estado y demás disposiciones aplicables.

TITULO SEGUNDO Artículos 3 a 18

PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS

CAPITULO I Artículos 3 a 9

BASES GENERALES

ARTICULO 3 Los procedimientos para la solución de conflictos entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de servicios médicos previstos en esta ley, se regirán por los principios de legalidad, equidad, audiencia, igualdad de las partes, imparcialidad, eficacia, economía procesal, celeridad, sencillez, confidencialidad o reserva y gratuidad.
ARTICULO 4 Todo procedimiento en general se sujetará a las bases siguientes:
  1. Se atenderá invariablemente a la normatividad aplicable a los casos de que se trate, a fin de dar cumplimiento al principio de legalidad que habrá de orientar todo procedimiento.

  2. Los trámites serán sencillos, eficaces y ágiles. Se evitarán formulismos innecesarios.

  3. Deberán sustanciarse y resolverse de manera pronta y expedita. La tramitación de los procedimientos será gratuita y, en su caso, sólo deberán cubrirse las contribuciones que correspondan en los casos que determinen las disposiciones fiscales respectivas.

  4. Se deberán observar los principios de audiencia e igualdad de las partes, por lo que la Comisión velará porque se cumpla así en todo procedimiento dictando las medidas que, para tal efecto, resulten necesarias.

  5. Toda información de los conflictos deberá sujetarse a:

    1. Las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad o de reserva, según se trate, para proteger la intimidad de las personas.

    2. El Comisionado podrá, bajo su estricta responsabilidad, informar sobre el asunto a la opinión pública, en los términos de la Ley de Información Pública y demás disposiciones aplicables.

    3. El Comisionado deberá proporcionar los informes y/o documentos que le soliciten las autoridades de procuración y administración de...

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