Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacan



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO CUARTO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 2 DE JUNIO DE 2023, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2023 (ABROGADA).

Publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 19 de julio de 1982.

CUAUHTEMOC CARDENAS SOLORZANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano, de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 172

LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACAN

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 5
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 5
ARTICULO 1o

Las disposiciones de esta Ley son de interés público y de observancia general en el Estado y tienen por objeto impulsar el desarrollo de las comunicaciones y los transportes, así como satisfacer las demandas de los servicios públicos conexos a éstos, los cuales debe proporcionar el Estado o los particulares a quienes éste les otorgue las autorizaciones correspondientes, procurando el mayor y mejor aprovechamiento de las vías estatales de comunicación en beneficio de la sociedad.

ARTICULO 2o Para que los particulares tengan derecho a utilizar con fines comerciales las vías estatales de comunicación o cualquier clase de servicio público conexo a éstas, se requiere tener concesión o permiso del Ejecutivo, los cuales se otorgarán con sujeción a esta Ley.
ARTICULO 3o Las vías estatales de comunicación y sus servicios conexos son de utilidad pública y su aprovechamiento será controlado por el Estado, pudiendo concesionarios a mexicanos o a sociedades mexicanas constituidas conforme a las leyes del país, siempre y cuando su capital esté representado por acciones nominativas

En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener estas concesiones los michoacanos por nacimiento, los mexicanos con residencia de más de un año en el Estado y las sociedades mexicanas registradas en Michoacán.

En ningún caso se otorgarán concesiones o permisos a personas que hayan sido condenadas por delito doloso o preterintencional, ni a sociedades cuyo capital esté total o parcialmente representado por acciones al portador.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 4o En el Estado son autoridades en materia de comunicaciones y transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
  1. El Gobernador;

  2. El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas;

  3. La Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán; y,

  4. Los titulares de aquellas dependencias y entidades que la legislación de la materia así lo determine.

La Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, será un organismo público desconcentrado sectorizado a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

La integración, competencia, y demás atribuciones de la Comisión se determinarán en el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 5o Las controversias que se susciten sobre interpretación o cumplimiento de las disposiciones y toda clase de acuerdos relacionados con las vías estatales de comunicación y los servicios conexos a ellas, se decidirán con base en:
  1. Esta Ley y su Reglamento;

  2. Las disposiciones y acuerdos que dicten las autoridades señaladas en el artículo anterior y,

  3. El interés público.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 45

SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE

CAPITULO I Artículos 6 a 15

DEFINICIONES

ARTICULO 6o Vías estatales de comunicación son todas las existentes en Michoacán, que no sean de jurisdicción federal.
ARTICULO 7o Servicio público de autotransporte es el traslado de personas, equipaje y carga por calles y caminos de jurisdicción estatal, en vehículos autorizados y mediante el pago de una retribución en numerario, en las condiciones que establecen esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 8o

Concesión de un servicio público de autotransporte es el acto unilateral, de derecho público, por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización anual, con vigencia de un año fiscal, susceptible de renovación, a una persona física o moral para prestar mediante una remuneración, el servicio de autotransporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal, en vehículos autorizados de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 9o

Permiso de servicio público de autotransporte es el acto unilateral por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización hasta por un mes, susceptible de renovación, a una persona física o moral, para prestar mediante una remuneración, el servicio de autotransporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal en vehículos autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 10 Vehículo de servicio público es aquel automotor que se utiliza para prestar un servicio de autotransporte y se opera en virtud de una concesión o permiso sujetos a esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 11 Itinerario es el recorrido que deba hacer un vehículo en las vías públicas del Estado, entre los puntos extremos e intermedios que fije la concesión o permiso.
ARTICULO 12 Tarifa es la lista de precios a que estarán sujetos los servicios de autotransporte, que habrá de liquidar el público usuario de acuerdo con los servicios prestados.
ARTICULO 13 Horario es el régimen de horas de salida y llegada de los vehículos sujetos a itinerario de servicio público, respecto a cada uno de los diferentes puntos del recorrido del itinerario, así como la indicación del tiempo de estacionamiento en los puntos intermedios de la misma.
ARTICULO 14 Sitio es el lugar de la vía pública o el predio autorizado para estacionamiento de automóviles de servicio público de pasajeros o vehículos de carga, no sujetos a itinerarios y al que el público pueda acudir para la contratación de sus servicios.
ARTICULO 15 Terminal es el lugar autorizado donde los concesionarios o permisionarios que presten servicio público de pasajeros, de carga o mixtos, sujetos a itinerarios, estacionen sus vehículos antes de iniciar o al terminar sus recorridos.
CAPITULO II Artículos 16 a 23

CONCESIONES Y PERMISOS

ARTICULO 16 El servicio público de autotransporte tiene como objeto la satisfacción de una necesidad de interés social y corresponde al Ejecutivo del Estado la facultad de otorgar, cancelar o modificar concesiones y permisos a las personas físicas o morales para la prestación de dicho servicio, sin más limitaciones que las que imponga el interés público.
ARTICULO 17 A las personas físicas no se les concederá más de una concesión o permiso, ni se otorgará una nueva concesión a quien haya sido concesionario

Cuando el interés público lo requiera, el Ejecutivo del Estado podrá autorizar a los concesionarios la aportación de la concesión que se les haya otorgado, para constituir una sociedad. En ningún caso se autorizará la fusión de sociedades. En cualquier caso en que a una persona física se le haya concedido más de una concesión, le serán canceladas todas.

ARTICULO 18 El Ejecutivo del Estado, cuando el interés público lo requiera, determinará el número de concesiones o permisos que se otorguen a organismos públicos descentralizados, sociedades, cooperativas, ayuntamientos, ejidos, comunidades o a uniones de ejidos y comunidades.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 19 El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, podrá autorizar permisos provisionales según la necesidad por satisfacer y se regirán en todo por lo establecido para las concesiones del mismo tipo de servicio

Estos permisos se otorgarán cuando:

  1. Por motivo de festividades, ferias, excursiones o por cualquier otra causa, los servicios concesionados para el transporte de personas no sean suficientes para atender la demanda;

  2. Por el volumen de obras o durante la época de cosechas se requiere mayor número de transportes de carga y,

  3. No exista servicio de turismo establecido o habiéndolo, resulte insuficiente.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 20 El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, por cualquier causa imprevista, podrá autorizar permisos de emergencia, los que se regirán por lo establecido para las concesiones del mismo tipo de servicio

Además estos permisos se otorgarán para habilitar un vehículo particular en substitución de un vehículo de servicio público, cuando la unidad autorizada no se encuentre en condiciones de prestar el servicio.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 21 El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, podrá establecer modalidades a las concesiones y permisos, fijando itinerarios, tarifas, horarios, sitios, terminales, tipos de vehículos y cualquier otra especificación del servicio, atendiendo al interés público

Asimismo, el Ejecutivo, en todo tiempo, podrá hacerse cargo, temporal o definitivamente, del servicio público de autotransporte, cuando así lo requiera el interés social.

ARTICULO 22 Los derechos sobre concesiones y permisos otorgados por el Ejecutivo del Estado, son personalísimos y no podrán ejercitarse mediante mandato, ni arrendarse,...

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