Ley de la Comision de Mediacion, Conciliacion y Arbitraje Medico para el Estado de Baja California Sur

LEY DE LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el sábado 31 de agosto de 2019.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2619

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE EXPIDE LA LEY DE LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO SEGUNDO Se expide la Ley de la Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Baja California Sur, para queda como sigue:

LEY DE LA COMISION DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
ARTÍCULO 1°

La Comisión, es un Organismo Público Descentralizado, con participación ciudadana, dotado de autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyos objetivos pretenden la promoción de una buena práctica de la medicina como medio para elevar la calidad de los servicios de salud; así como de recibir, investigar y atender las quejas por presuntas irregularidades, en la prestación de servicios de salud emitiendo opiniones, acuerdos y laudos.

ARTÍCULO 2° La Comisión tiene por objeto:
  1. Contribuir a tutelar el derecho a la protección de la salud;

  2. Promover una buena práctica de la medicina, coadyuvando al proceso de la mejoría en la prestación de servicios de salud en las instituciones de salud de carácter público, privado o social del Estado, así como en todas aquellas personas profesionales, técnicas y auxiliares que ejerzan libremente cualquier actividad relacionada con la práctica médica;

  3. Brindar orientación a quienes usan los servicios de salud, al personal de salud, así como a establecimientos e instituciones médicas sobre sus derechos y obligaciones en materia de prestación de servicios de salud;

  4. Recibir quejas e inconformidades de la población, investigar y analizar presuntas irregularidades y fallas en la atención médica o negativa de prestación de servicio, emitir opiniones al respecto, dictaminando técnicamente los casos de posible responsabilidad médica, y

  5. Promover la mejoría de los servicios de salud mediante la emisión de recomendaciones sobre asuntos de interés general en materia de prestación de servicios de salud.

ARTÍCULO 3° Las relaciones laborales entre el Comité y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las leyes en la materia en el Estado de Baja California Sur

El personal quedará incorporado al régimen de seguridad social propio de los Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 4° Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Comisión: Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Baja California Sur;

  2. Consejo: Consejo Consultivo de Apoyo a la Gestión de la Comisión;

  3. Comité: Comité Técnico de la Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Baja California Sur;

  4. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Baja California Sur;

  5. Prestadores de Servicio: Las instituciones de salud de carácter público, privado o social del Estado, así como las personas profesionales, técnicas y auxiliares que ejerzan cualquier actividad relacionada con la práctica médica;

  6. Partes: Son los sujetos procesales que han decidido acudir a la comisión para la resolución de su controversia a través de la mediación, conciliación o arbitraje;

  7. Usuarios: Las personas que soliciten, requieran u obtengan la prestación de servicios de salud;

  8. Queja: Petición a través de la cual una persona o quien lo represente, de manera voluntaria, solicita la intervención de la Comisión, en los términos previstos por esta Ley;

  9. Irregularidad: Todo acto u omisión en la prestación de servicios de salud que contravenga las disposiciones que la regulan, incluidos los principios científicos y éticos que orientan la práctica de cualquier actividad en el área de la salud;

  10. Negativa: Rehusarse a prestar los servicios de salud a que están facultados y obligados los prestadores de servicios de salud, de conformidad con la normatividad vigente;

  11. Dictamen: Opinión técnica o pericial emitida por el Consejo, precisando las conclusiones respecto de alguna cuestión sometida a su consideración, dentro del ámbito de sus atribuciones;

  12. Laudo Arbitral: Es la resolución obligatoria para las partes, emitida por la Comisión, mediante la cual resuelve en definitiva las cuestiones sometidas a su conocimiento a través del compromiso arbitral;

  13. Mediación: La instancia del procedimiento ante la Comisión en la que se promueve que las partes mismas lleguen a un arreglo;

  14. Conciliación: Procedimiento que en primera instancia habrá de seguirse para el arreglo de las controversias que se susciten entre los usuarios y un prestador de servicios de salud, oyendo las propuestas y recomendaciones que formule la Comisión;

  15. Arbitraje: Procedimiento para el arreglo de una controversia entre un usuario y un prestador de servicios de salud, en el cual la Comisión resuelve la controversia según las reglas del derecho, y

  16. Convenio de Arreglo: Convenio otorgado ante la Comisión por virtud del cual, una vez resulta (sic) la conciliación, las partes se hacen recíprocas concesiones y dan por terminada la diferencia o controversia de que se trate.

ARTÍCULO 5° El lugar de residencia de la Comisión, será en la Ciudad de La Paz, Capital del Estado y se podrán establecer oficinas de apoyo en los demás municipios de la Entidad, de conformidad con su reglamento interno.
ARTÍCULO 6° El patrimonio de la Comisión se constituirá por:
  1. Las aportaciones en efectivo y en especie que le otorguen o destinen el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y los Municipios de la Entidad;

  2. Los subsidios, participaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales del sector social y privado;

  3. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones y actividades que realice, y

  4. En general, los bienes muebles e inmuebles, derechos e ingresos que por cualquier otro concepto adquiera o perciba.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 7

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 7° La Comisión, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios de salud sobre sus derechos y obligaciones;

  2. Recibir quejas e inconformidades de los usuarios, investigar y analizar presuntas irregularidades en la atención o negativa de prestación de servicios de salud, emitir opiniones al respecto, dictaminando técnicamente los casos de posible responsabilidad;

  3. Intervenir en amigable composición para mediar y conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios de salud por alguna de las causas que se mencionan:

    1. Probable negativa derivada de la prestación del servicio de salud;

    2. Probables casos de negligencia con consecuencia en la salud del usuario, y

    3. Aquellas que sean acordadas por el Consejo.

  4. Fungir como árbitro y pronunciar laudos arbitrales que correspondan cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;

  5. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia;

  6. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios de salud y los usuarios, en relación con las quejas presentadas y, en su caso, requerir aquellas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;

  7. Ejercer sus funciones propias del arbitraje y pronunciar el laudo arbitral que corresponda cuando el usuario y el prestador del servicio, acepten expresamente someterse al arbitraje;

  8. Solicitar a los prestadores de servicios de salud, los datos y documentos que sean necesarios para resolver los asuntos que le sean planteados y hacer del conocimiento de la persona que funja como superior inmediata u órgano de control competente, la negativa expresa o tácita del servidor público de proporcionar la información que tenga en su poder y le hubiere solicitado la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones;

  9. Emitir opiniones sobre las quejas que conozca, así como intervenir en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia;

  10. Solicitar los datos y documentos que sean necesarios para resolver los asuntos que le sean planteados, y que estén en poder de las personas físicas o morales prestadoras de servicios de salud, haciendo del conocimiento de las autoridades sanitarias, educativas, de los colegios, academias, asociaciones, consejos de profesionistas, así como de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios de salud, de proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión;

  11. Informar a las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud, de las resoluciones emitidas, así como de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso, pudieran llegar a constituir la...

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