Ley de la Comision Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosi

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 19 de septiembre de 2009.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 855

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

ÚNICO. Se EXPIDE la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Capítulo I Artículos 1 y 2

Del Objeto de la Ley y sus Definiciones

ARTICULO 1º Esta Ley es de orden público e interés social

Tiene por objeto:

  1. Determinar la integración, organización, atribuciones y mandato de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado;

  2. Determinar el funcionamiento de la Comisión como el organismo estatal especializado en la materia de Derechos Humanos en el Estado de San Luis Potosí, y

  3. Establecer los lineamientos generales para el funcionamiento del Procedimiento No-Jurisdiccional de defensa de los Derechos Humanos.

ARTICULO 2º Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. La Comisión: la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  2. Bis. Persona o grupos de personas en situación de vulnerabilidad: una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, a otras diversidades étnicas - culturales, entre ellas las personas afrodescendientes, así como la victimización, la migración, la condición de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual e identidad de género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico;

  3. Persona víctima: es aquélla que directamente fue afectada en la violación de sus Derechos Humanos;

  4. Persona quejosa: es aquélla que indirectamente fue afectada por la violación de sus Derechos Humanos;

  5. Persona peticionaria: es aquélla que, no siendo directamente agraviada, solicita la intervención de la Comisión, para que actué respecto a violaciones de Derechos Humanos, la persona peticionaria actúa durante el trámite del expediente que se abra;

  6. Persona denunciante: es aquélla que hace del conocimiento a la Comisión, sobre hechos violatorios de Derechos Humanos, la persona denunciante puede o no, actuar durante el trámite del expediente que se abra, y

  7. Violación a los derechos humanos: es toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo del Estado, o indirecto pero con la anuencia del Estado, vulnera a cualquier persona humana en cualquier tiempo, uno de sus derechos, los que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, la Constitución General de la República, y en los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Capítulo II Artículos 3 a 24

De la Naturaleza de la Comisión y sus Principios de Actuación

ARTICULO 3º La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo público autónomo de participación ciudadana, dotado de plena autonomía presupuestal, técnica y de gestión; que tiene por objeto esencial la protección, defensa, observancia, promoción, estudio, difusión y educación en y para los Derechos Humanos de toda persona que se encuentre en el territorio del Estado

Cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, y es de servicio gratuito.

ARTICULO 4º

La Comisión estará encargada del estudio, fomento, divulgación, observancia, protección y respeto de los previstos en el orden jurídico mexicano, así como del conjunto de instrumentos, órganos y mecanismos de protección y promoción de los Derechos Humanos que han sido consagrados y proclamados por el Sistema Internacional de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

ARTICULO 5º En materia de autonomía presupuestal, la Comisión:

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  1. Elabora su propio presupuesto de egresos anual, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley de la Entidad en materia de remuneraciones; presupuesto que será presentado para su aprobación ante el Congreso del Estado, a través del Poder Ejecutivo;

  2. Ejerce su presupuesto de egresos anual de manera independiente, sin injerencia de los poderes del Estado;

  3. Establece los lineamientos y la normatividad adecuados en todas las áreas de su administración, siguiendo los principios de legalidad, honradez, transparencia, rendición de cuentas, publicidad, imparcialidad y eficiencia, y

  4. Establece cada año en su presupuesto de egresos, sus prioridades administrativas, logísticas y operativas, buscando brindar el mejor servicio y atender de manera rápida, inmediata y eficiente a todas las personas que soliciten los servicios de la Comisión.

ARTICULO 6º En materia de autonomía técnica, la Comisión:
  1. Está encargada de establecer, mediante normas técnicas generales, lineamientos, convenios de coordinación interinstitucional o cualquier otro mecanismo, las políticas, los estándares y los procedimientos que aseguren la protección, promoción, defensa y divulgación de los Derechos Humanos en el Estado;

  2. Cuando emita la normativa a que se refiere la fracción anterior, las autoridades del Estado estarán obligadas a atender y seguir esas reglas, salvo que manifiesten dudas o inconformidad motivada dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la normativa en la página electrónica de la Comisión;

  3. Está facultada para ser parte, con carácter de autoridad normativa, en materia de Derechos Humanos, en:

    1. Consejos consultivos y de participación ciudadana convocados por los poderes del Estado, o por otros organismos constitucionales autónomos.

    2. Cuando se constituya una comisión, grupos de trabajo, comités o cuerpo colegiado que sea formado por parte de los poderes del Estado, ámbito municipal, o por parte de organismos autónomos, cuyo fin sea analizar o estudiar temáticas, o atender o responder a situaciones, en las que se trate o afecten los Derechos Humanos;

  4. Está facultada para promover y coordinar el estudio, fomento, divulgación, observancia, protección, defensa y respeto de los Derechos Humanos en el Estado, y

  5. En coordinación con el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, y los registros similares que se constituyan en el Estado, llevar el registro de las organizaciones civiles y sociales cuyo objeto o actividades principales se relacionen con los Derechos Humanos.

ARTICULO 7º En materia de autonomía de gestión, la Comisión está facultada para:
  1. Emitir recomendaciones públicas investidas de ese carácter, basadas exclusivamente en las pruebas, evidencias y demás circunstancias producto de la investigación que realice y de conformidad con lo que establece esta Ley;

  2. Actuar con independencia en el ejercicio de su función, de conformidad con el mandato establecido en la presente Ley ante las autoridades del Estado, y

  3. Dar a conocer sus resoluciones a la opinión pública como base de la autoridad que la sustenta y que se apoya siempre en la defensa de los Derechos Humanos.

ARTICULO 8º Los lineamientos que la Comisión dicte en ejercicio de su autonomía presupuestal, técnica y de gestión, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, especificando con claridad sus motivos y el fundamento legal que tuvo para emitirlas.
ARTICULO 9º Los mecanismos de participación ciudadana en la Comisión son los...

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