Ley de la Comision Estatal de Derechos Humanos

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE JUNIO DE 2019.

Ley publicada en el Número 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el martes 12 de enero de 1999.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

C. JOSE ANTONIO CRUZ ALVAREZ LIMA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 236

LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 6
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 6

GENERALIDADES

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)

ARTICULO 1 Esta ley es de orden público, interés social y aplicación general en el territorio tlaxcalteca en materia de derechos humanos, en los términos establecidos por el artículo 102, apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)

Las normas estatales relativas a los derechos humanos serán interpretadas de conformidad con la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos y con los tratados internaciones en la materia, favoreciendo en todo momento, la protección a las personas.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)

El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)

ARTICULO 2 La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio; su objetivo es la protección observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 3 La Comisión Estatal de Derechos Humanos conocerá de quejas por actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier servidor público estatal o municipal en ejercicio de sus funciones que presuntamente viole estos derechos

Y si de la investigación de la queja aparece la responsabilidad del servidor público, formulará recomendación pública y no vinculatoria. Asimismo podrá hacer denuncias y quejas de hechos violatorios de los derechos humanos ante las autoridades respectivas.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)

No tendrá competencia en asuntos electorales y jurisdiccionales.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)

ARTICULO 4 Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes las autoridades o servidores públicos que ejerzan censura o prohíban las comunicaciones dirigidas a la Comisión Estatal de Derechos Humanos o escuchen o interfieran las conversaciones que se establezcan con servidores públicos de dicha Comisión.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)

ARTICULO 5 La defensa y promoción de los derechos humanos se regirá por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad

Los procedimientos que se sigan ante este organismo, deberán ser breves y sencillos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos; de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, estableciéndose, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos y servidores públicos, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

El personal de la Comisión deberá dar trato confidencial a la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia en términos de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

ARTICULO 6 La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el desempeño de sus funciones y en el carácter y ejercicio de su autonomía, no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno.
TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 17

DE LA INTEGRACION DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

CAPITULO I Artículos 7 a 17

DE SU INTEGRACION

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 7 La Comisión Estatal de Derechos Humanos se integrará, por un Presidente, un Consejo Consultivo, Visitadurías, una Secretaría Ejecutiva y el personal técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus funciones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 8 Asistirá al Presidente de la Comisión Estatal, un Consejo Consultivo, de carácter honorífico, integrado por cuatro miembros, designados por mayoría de los diputados presentes, los cuales deberán reunir los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)

  1. Ser mexicano y ciudadano tlaxcalteca, o en su caso, habitante del Estado, con una antigüedad de cinco años a la fecha del nombramiento;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)

  2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)

  3. Tener cuando menos treinta años de edad el día del nombramiento y no ser mayor de sesenta y cinco años;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)

  4. Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, no estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos, ni haber sido objeto de recomendación por parte de los Organismos Públicos de Protección y Defensa de los Derechos Humanos;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)

  5. Contar con título y cédula profesional de licenciatura;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)

  6. Al momento de la designación no ser servidor público de la Federación, del Estado o del Municipio;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)

  7. No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, Procurador General de Justicia, Diputado Local, Senador, Diputado Federal o Presidente Municipal, durante el año previo a su designación;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)

  8. No ser Ministro de algún culto religioso; y,

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2001)

  9. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)

  10. Al momento de la designación, no desempeñar cargo de dirección nacional o estatal de algún partido político.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 9

La Legislatura del Congreso, o bien la Comisión Permanente en su caso, a través de las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, así como la de Derechos Humanos, convocarán abiertamente a todas aquellas personas que estén interesadas y reúnan los requisitos del artículo anterior, a efecto de que se inscriban ante dichas comisiones ordinarias y participen en la selección que harán las mismas, las cuales tendrán las más amplias facultades para investigar la procedencia en el cumplimiento de los requisitos y la idoneidad de la personalidad de los aspirantes. Las autoridades y particulares, a quienes se requiera información al respecto, deberán proporcionarla de inmediato; de no hacerlo así, la Legislatura, por conducto de sus instancias de gobierno, podrá solicitar a la autoridad competente se imponga a los omisos, si son del ámbito local, alguna de las medidas de apremio que señale el Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de forma supletoria.

La convocatoria se expedirá cuando menos con un mes de anticipación a la elección y será debidamente publicitada en los periódicos, Oficial del Gobierno del Estado y los de mayor circulación.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 10 El Presidente de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura del Congreso.

Para ser presidente se requiere:

  1. Ser mexicano y ciudadano tlaxcalteca, o en su caso, habitante del Estado, con una antigüedad de cinco años a la fecha del nombramiento;

  2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2019)

  3. Acreditar capacidad y experiencia de por lo menos cinco años, en materia de derechos humanos, o actividades afines en la protección, observancia y promoción de los derechos...

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