Ley del Centro de Conciliacion Laboral del Estado de Baja California

LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 13 de noviembre de 2020.

JAIME BONILLA VALDEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 136 DE LA XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA CREACIÓN DE LA LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

LA H. XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 136

ÚNICO.- Creación de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California.

LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en todo el Estado, y tienen como objeto establecer la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California, en los términos de lo dispuesto en los artículos 123, Apartado A, Fracción XX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 590-E y 590-F de (sic) Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 2

Se crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, siendo su objeto ofrecer y prestar servicio público de conciliación laboral para la solución de conflictos entre trabajadores y empleadores en asuntos del orden local, con base al procedimiento previsto en el capítulo I denominado "Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial" del Título Trece bis de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Centro de Conciliación Laboral: El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California.

  2. Conciliación: Proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en conflicto para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto laboral.

  3. Directora o Director General: Titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral.

  4. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado.

  5. Ley: Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California.

  6. Secretaría: Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

  7. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno.

Artículo 4 El Centro de Conciliación Laboral para el cumplimiento de su objeto, tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Mexicali, Baja California y podrá establecer las delegaciones municipales que sean necesarias.
Artículo 5 El Centro de Conciliación Laboral se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Artículo 6 El Centro de Conciliación Laboral contará con las servidoras y servidores públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

El Centro de Conciliación Laboral contará con un servicio profesional de carrera que incorpore la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos, así como los mecanismos necesarios de gestión, promoción y compensación orientados a la jerarquización del empleo y la carrera pública, basado en el mérito, el logro de resultados, y en los valores de vocación de servicio, efectividad, transparencia, eficacia, cuidado de los recursos, orientación a la ciudadanía, calidad del servicio, probidad, rendición de cuentas, flexibilidad, merito e idoneidad.

El Centro de Conciliación Laboral establecerá mecanismos de ingreso, adscripción, ascenso, evaluación, remoción y concursos.

CAPÍTULO II Artículo 7

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL

Artículo 7 Corresponde al Centro de Conciliación Laboral las siguientes atribuciones:
  1. Ofrecer gratuitamente el servicio público de conciliación en conflictos del orden local, acorde con el artículo 123, Apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Implementar un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;

  3. Generar programas de capacitación, certificación, actualización y evaluación dirigido a los conciliadores y personal del Centro de Conciliación Laboral, tendientes a su profesionalización;

  4. Expedir copias certificadas de los convenios laborales a lo que se arribe en el procedimiento de conciliación y del resto de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro de Conciliación Laboral;

  5. Expedir las constancias de no Conciliación;

  6. Celebrar los convenios necesarios con instituciones públicas y con organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la Ley;

  7. Presentar anualmente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas;

  8. Llevar a cabo programas de difusión e información, a través de los medios de comunicación masiva que estime convenientes para dar a conocer el servicio que presta, y

  9. Las demás que...

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