Ley del Centro de Atencion para las Victimas del Delito

LEY DEL CENTRO DE ATENCIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DEL DELITO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2020.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 7 de marzo de 1998.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 17354.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

Se contiene la Ley del Centro de Atención para las Víctimas del Delito y crea ese organismo.

Artículo Primero Se crea el del Centro de Atención para las Víctimas del Delito.
Artículo Segundo El Centro de Atención para las Víctimas del Delito estará regulado por la siguiente

Ley del Centro de Atención para las Víctimas del Delito

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

De la Denominación y Objeto

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos de aquellas personas víctimas del algún delito.
Artículo 2 El Centro de Atención Para las Víctimas del Delito es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrá su domicilio en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
Artículo 3 El Centro de Atención para las Víctimas del Delito será el organismo responsable de proporcionar la protección y auxilio a las personas que sean víctimas del delito, cuando ésta proceda.
Artículo 4 El Patrimonio del Centro de Atención para las Víctimas del Delito se integrará con los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado le asigne para el cumplimiento de sus objetivos, y con las partidas que anualmente se le señale en el Presupuesto de Egresos del Estado y las demás aportaciones que es (sic) establezcan en la presente Ley.
Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Ley, a la presente Ley que crea el Centro de Atención para las Víctimas del Delito del Estado de Jalisco;

  2. Código Penal, al Código Penal para el Estado de Jalisco;

  3. Código Procesal, al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco;

  4. Código Civil, al Código Civil para el Estado de Jalisco;

  5. Centro, al Centro de Atención para las víctimas del Delito del Estado de Jalisco;

  6. Consejo de Administración, al Órgano de Gobierno del Centro;

  7. Víctima del delito, a toda aquella persona o sus familiares que hayan sufrido un daño moral o material en su persona o bienes con motivo de la comisión de un delito; y

  8. Daño moral, a la afectación por la comisión de un delito, que una persona sufre en sus sentimientos, reputación, vida privada, y aspectos físicos, o bien en la consideración de que de ella tienen los demás.

CAPITULO SEGUNDO Artículo 6

De las Atribuciones del Centro

Artículo 6 El Centro en el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de las que les correspondan a otros órganos, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Proporcionar los servicios de asesoría jurídica gratuita, asistencia médica de urgencia, psicológica, psiquiátrica y en caso de extrema necesidad, ayuda económica a las víctimas de los ilícitos que se cometan en el territorio del Estado de Jalisco;

  2. Solicitar la colaboración de las dependencias e instituciones, así como la de los particulares, para el debido cumplimiento de sus objetivos;

  3. Asesorar a la víctima del delito para que se le respeten sus derechos tanto en la averiguación previa como en el proceso penal, y después de concluido éste;

  4. Elaborar y operar los programas generales y especiales de atención y auxilio para las víctimas del delito;

  5. Establecer los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas para lograr los propósitos de la presente ley; y

  6. Las demás que le confieren otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO TERCERO Artículos 7 a 12

De la Integración

Artículo 7 El Centro de Atención para las Víctimas del Delito, estará constituido por:
  1. Un Consejo de Administración;

  2. Un Director General;

  3. Un Director de Operación;

  4. Un Director de Administración;

  5. Cuatro Delegados Regionales; y

  6. El personal profesional técnico y especializado necesario para el cumplimiento de sus funciones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 8 El Consejo de Administración será el órgano máximo de gobierno y se integrará de la siguiente forma:
  1. Un Presidente que será el Gobernador del Estado o quien él designe;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

  2. Un Vicepresidente que será el Fiscal Estatal o la persona que él designe;

  3. Un Secretario del Consejo que será el Director General del Centro;

  4. Un vocal que represente a cada una de las siguientes dependencias:

    1. Al Supremo Tribunal de Justicia;

      (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

    2. La Secretaría de Administración;

    3. (DEROGADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2016) (REPUBLICADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2016)

    4. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

      (ADICIONADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2003)

    5. El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses.

  5. Un Contralor Interno, que será designado por el Consejo de Administración, a propuesta del Director General del Centro.

Artículo 9 El Director General del Centro, los Directores de Operación y de Administración, así como los delegados regionales, deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y vecino del estado con residencia efectiva de tres años a la fecha de su designación;

  2. No tener más de setenta y cinco años de edad ni menos de treinta y cinco al momento de su nombramiento;

  3. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena imagen en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

  4. Contar con un grado académico a nivel licenciatura; debiendo ser, en el caso del Director de Operación y de los delegados regionales, de Licenciado en Derecho; y

  5. En el caso del Contralor Interno, además de los requisitos anteriormente señalados, exceptuando el de licenciado en derecho, deberá ser licenciado en administración o contador público titulado.

Artículo 10 El personal profesional técnico y especializado, así como el que sea necesario, deberán reunir los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 11 El Director General del Centro es la Autoridad Ejecutiva y el responsable del organismo; será nombrado por el Consejo de Administración, a propuesta del Titular del Ejecutivo Estatal.
Artículo 12 Los Directores de Área y los Delegados, serán designados por el Consejo de Administración a propuesta del Director General del Centro, y estarán impedidos para el libre ejercicio de su profesión; tampoco podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión públicos, que sean remunerados, exceptuando las actividades académicas.
CAPITULO CUARTO Artículos 13 a 18

De las Atribuciones del Consejo

Artículo 13 El Consejo de Administración es la autoridad suprema del Centro, y tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer las políticas, normas y criterios que orienten las actividades del Centro;

  2. Proponer al Director General los mecanismos y programas necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;

  3. Expedir el Reglamento Interno del Centro;

  4. Aprobar los planes y programas del Organismo;

  5. Autorizar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Organismo y conocer sobre su ejercicio;

  6. Solicitar al Director General del Centro la información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto en cumplimiento de sus atribuciones;

  7. Aprobar, en su caso, las propuestas generales que formule el Director General, conducentes a una mejor atención para la víctima del delito;

  8. Conocer el informe anual del Director General, con relación a las actividades realizadas; y

  9. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interno, y otras disposiciones legales.

Artículo 14 El Consejo de Administración, celebrará cuando menos una sesión ordinaria al mes, y las extraordinarias que sean necesarias, a convocatoria del Presidente del Consejo, el Director General o, por lo menos, la tercera parte de los miembros del Consejo.

Por cada propietario habrá un suplente, con excepción del Presidente del Consejo, que será sustituido en sus ausencias por el Vicepresidente.

Será suficiente la mitad más uno de sus integrantes para que haya quórum dentro del Consejo.

Todos los miembros del Consejo participarán con derecho a voz y voto en las sesiones, a excepción del Secretario del Consejo quien sólo tendrá voz pero no voto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, excepto el del Director General y el del Contralor Interno.

Artículo 15 El Director General del Centro, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Ejercer la representación legal del Centro;

  2. Formular los lineamientos generales a que se sujetarán las actividades administrativas del Centro, y someterlos a la consideración del Consejo Administrativo; así como nombrar, dirigir y coordinar las funciones del personal bajo su autoridad;

  3. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones del Centro;

  4. Administrar los recursos con que cuente el fondo y aplicarlos conforme lo establece esta Ley, el Reglamento...

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