Ley para la celebracion de espectaculos publicos en la Ciudad de Mexico

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 12

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIA Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN GENERAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5.bis

De las Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1o

Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto regular la celebración de Espectáculos públicos en el Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 26 DE ENERO DE 2009)

ARTÍCULO 2o

La aplicación de este ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación, Salud, Desarrollo Social y Protección Civil, y a las Delegaciones del Distrito Federal, de conformidad con las atribuciones que el mismo les otorga.

ARTÍCULO 3o

El objeto de la presente Ley consiste en determinar reglas y mecanismos claros que fomenten la celebración de Espectáculos públicos y permitan garantizar que con motivo de su desarrollo no se altere la seguridad u orden públicos, ni se ponga en riesgo la integridad de los participantes y asistentes.

ARTÍCULO 4o

Para efectos del presente ordenamiento y sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, se entenderá por:

  1. Administración: La Administración Pública del Distrito Federal, a través de las instancias responsables de la aplicación de la presente Ley, de conformidad con sus disposiciones;

  2. Autorización: El acto administrativo que emite la Delegación para que una persona física o moral pueda celebrar un Espectáculo público en la vía pública, de conformidad con los requisitos y prohibiciones que se señalan en la Ley;

  3. Aviso: El acto por medio del cual las personas físicas o morales calificadas como titulares por la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, notifican a la Delegación la celebración de algún evento en los establecimientos mercantiles que cuentan con licencia de funcionamiento para la presentación permanente de eventos artísticos, teatrales, culturales, musicales, deportivos, taurinos o cinematográficos, en locales con aforo para más de cien personas;

  4. Delegaciones: A las Delegaciones del Distrito Federal;

    (ADICIONADA, G.O. 15 DE JULIO DE 2014)

  5. Bis. Espectáculo circense: La representación artística, con la participación de malabaristas, payasos, equilibristas y otro tipo de artistas, que se realiza en un inmueble cubierto o al aire libre;

  6. Espectáculo público: La representación, función, acto, evento o exhibición artística, musical, deportiva, taurina, cinematográfica, teatral o cultural, organizada por una persona física o moral, en cualquier lugar y tiempo y a la que se convoca al público con fines culturales, o de entretenimiento, diversión o recreación, en forma gratuita o mediante el pago de una contraprestación en dinero o especie;

    (ADICIONADA, G.O. 14 DE JUNIO DE 2006)

  7. bis. Espectáculo tradicional: Aquellas manifestaciones populares de contenido cultural que tengan connotación simbólica y/o arraigo en la sociedad y que contribuyan a preservar y difundir el patrimonio intangible que da identidad a los barrios, pueblos y colonias que conforman el Distrito Federal;

  8. Espectador: Los asistentes a los Espectáculos públicos;

  9. Establecimientos mercantiles: El inmueble en el que una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o prestación de bienes o servicios en forma permanente, de conformidad con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal;

  10. Participante: El actor, artista, músico, cantante, deportista o ejecutante taurino y, en general, todos aquellos que participen en un Espectáculo público, ante los espectadores.

    (ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2006)

    En el caso de los ejecutantes taurinos, sólo se considerará como actuante nacional o extranjero el anunciado en el cartel programado por evento, excluyendo de estos términos a cuadrillas de picadores, banderilleros, puntilleros y subalternos;

  11. Ley: La presente Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal;

  12. Permiso: El acto administrativo que emite la Delegación, para que una persona física o moral pueda celebrar un Espectáculo público en un lugar que no cuente con licencia de funcionamiento para esos efectos;

  13. Secretaría: La Secretaría de Gobierno de la Administración;

  14. (DEROGADA, G.O. 26 DE ENERO DE 2009)

  15. Servicio complementario: La actividad o actividades que por ser compatibles, relacionadas o vinculadas con el Espectáculo público, se autoriza a desarrollar, con el objeto de prestar un servicio integral;

  16. Titulares: Las personas físicas o morales que obtengan permiso de las Delegaciones y las que presenten avisos de celebración de Espectáculos públicos en los términos de esta Ley, así como aquellas que con el carácter de dependiente, encargado, gerente, administrador, representante u otro similar, sean responsables de la celebración de algún Espectáculo público;

  17. Ventanilla de gestión: Las ventanillas únicas de gestión de la Administración, instaladas en las sedes de los organismos empresariales, y

  18. Ventanilla única: Las ventanillas únicas instaladas en las Delegaciones.

    (ADICIONADA, G.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2017)

  19. Servicios médicos, es la actividad de carácter obligatoria a cargo de quienes realicen espectáculos públicos en la Ciudad de México para prestar servicios de asistencia sanitaria proporcionados por médicos titulados con cédula profesional vigente, cuya especialidad estará relacionada con el espectáculo que se proporcione, quienes en todo momento deberán de atender tanto a los prestadores del servicio como al público en general.

ARTÍCULO 5o

Los sujetos de la Ley son los Titulares, quienes están obligados a observar y cumplir las disposiciones de la misma, así como a vigilar que sus empleados acaten lo señalado en sus preceptos.

(ADICIONADO, G.O. 13 DE ABRIL DE 2009)

ARTÍCULO 5o-bis

Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Para lo conducente deberá observarse lo establecido en la Ley de Protección a los Datos Personales.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

De la Competencia

ARTÍCULO 6o

Corresponde a la Secretaría:

  1. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a las Delegaciones en la Ley;

  2. Instruir a las Delegaciones que lleven a cabo visitas de verificación en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento;

  3. Expedir acuerdos y circulares en los que se consignen lineamientos y criterios aplicables a la celebración de Espectáculos públicos en el Distrito Federal, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y

  4. Las demás que le confiera la Ley y otras disposiciones aplicables.

(ADICIONADO, G.O. 26 DE ENERO DE 2009)

ARTÍCULO 6o-bis

Corresponde a la Secretaría de Protección Civil, siempre y cuando el espectáculo público sea mayor a quinientas personas:

  1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Protección Civil;

  2. Instruir a sus verificadores administrativos para que lleven a cabo visitas y verificaciones en la materia de protección civil, de conformidad con la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento;

  3. Aplicar las medidas de seguridad a que se refiere esta Ley;

  4. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, y

  5. Las demás que le señale la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 7o

Corresponde a la Secretaría de Educación:

  1. Fomentar la realización de Espectáculos públicos de calidad, que tiendan al desarrollo de la cultura, la preservación de las tradiciones, el reconocimiento de la identidad local y nacional, así como la preservación de los valores humanos;

  2. Establecer bases de coordinación con instituciones públicas y privadas, orientadas a la realización de Espectáculos públicos tendentes a fomentar la cultura, el deporte y el esparcimiento entre la población;

  3. Poner en marcha, de acuerdo con sus destinatarios, programas tendentes a la realización de Espectáculos públicos culturales, artísticos, recreativos y deportivos, en colonias, barrios populares, unidades habitacionales y pueblos, en coordinación con las Delegaciones y con la población beneficiaria;

  4. Fomentar la integración de las Comisiones de Espectáculos Públicos;

  5. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones de Espectáculos Públicos a que se refiere esta Ley, y

  6. Las demás que le confiere la Ley y otras disposiciones aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 26 DE ENERO DE 2009)

ARTÍCULO 8o

Son atribuciones de las Delegaciones:

  1. Expedir y revocar de oficio los Permisos y Autorizaciones para la celebración de Espectáculos públicos;

  2. Autorizar los horarios y sus cambios, para la celebración de Espectáculos públicos;

  3. Registrar los Avisos a que se refiere esta Ley y la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, en la parte conducente;

    (REFORMADA, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)

  4. Instruir a los verificadores facultados de vigilar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del...

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